Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Octubre de 2023, expediente COM 001009/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil veintitres, se reúnen los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara "Ad-hoc", para entender en los autos caratulados “GPS SERVICIOS S.A. C/

DETALL S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 1009/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó

que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3). La Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109

RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó GPS SERVICIOS S.A. (en adelante, GPS)

      promoviendo demanda contra DETALL S.A. (de aquí en más, D.) por el cobro de $ 343.586,39 con base en facturas impagas, con más intereses y las costas del proceso (fs. 134/139).

      La actora relató ser una empresa dedicada a la prestación de servicios que brindaría soluciones de soporte de recursos humanos, así como de consultoría, a los procesos operacionales dentro de la cadena de abastecimiento y,

      específicamente, a procesos de logística.

      Fecha de firma: 05/10/2023

      Alta en sistema: 06/10/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

      Expuso que, en ejercicio de su actividad comercial, habría prestado servicios de provisión de personal a la accionada. Seguidamente, detalló las facturas cuyo cobro perseguía con la presente acción y adujo que habrían sido presentadas al cobro pero, sin embargo, no habrían sido abonadas.

      La accionante sostuvo que, tras infructuosos reclamos telefónicos y por correo electrónico, le habría remitido, en fecha 13.06.2013, una carta documento a la demandada, intimándola al pago de lo adeudado en el plazo de 48 horas, con más intereses y bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.

      Narró que dicha misiva habría sido contestada por D. el 26.06.2013, quien había rechazado la intimación con base en que negaba que las facturas invocadas hubieran sido debidamente aceptadas y conformadas.

      Continuó relatando que habría respondido esta última epístola mediante una nueva carta documento en la que había rechazado todos los términos que surgían de aquella, ratificando los propios que había expuesto en la misiva que le había enviado anteriormente y comunicado la decisión de iniciar acciones legales.

      Señaló que la aquí emplazada habría contestado nuevamente,

      haciendo saber que había intentado contactar a los abogados designados en las cartas documento sin éxito e intimándola a comunicarse con su abogado, dentro del plazo de 72 horas, bajo apercibimiento de consignar judicialmente la suma adeudada y de practicar las denuncias pertinentes ante los órganos administrativos que correspondiesen.

      La accionante postuló que habían resultado vanos todos sus intentos de percibir el cobro del importe adeudado y resumió que, en definitiva, las facturas habían sido oportunamente presentadas para su cobro y no habían sido impugnadas,

      por lo cual se consideraban cuentas liquidadas y exigibles.

      Por último, practicó liquidación, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    2. D. contestó la demanda pidiendo el rechazo del reclamo, con costas (fs. 234/236).

      Negó los hechos que no reconociere expresamente en su responde y,

      tras ello, tuvo por cierto que la reclamante había brindado servicios de provisión de personal eventual y que, en ese contexto, había emitido y enviado periódicamente Fecha de firma: 05/10/2023

      Alta en sistema: 06/10/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

      facturas

      , que no serían tales, a fin de cobrar esos servicios. Seguidamente, agregó

      que negaba categóricamente que la demandante pudiera exigirle el pago de suma alguna con causa sustancial en esos servicios y formal en las aludidas facturas.

      Explicó que la accionante, por su propia naturaleza –en tanto empresa de servicios eventuales-, estaría sujeta al cumplimiento de estrictas disposiciones legales -arts. 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, ley 24.013 y dec. 1694/06-

      que aquella no habría respetado.

      La demandada sostuvo que el art. 11 del decreto 1694/2006 imponía una serie de requisitos que debían reunir las facturas emitidas por las empresas de servicios eventuales y adujo que, las facturas que le habría enviado la actora,

      adolecían de una cantidad de faltantes y requisitos incumplidos que tornaban innecesario el rechazo de las mismas, por lo que no había operado la aprobación tácita de la factura recibida y no rechazada en el plazo de diez días que fija el art.

      474 del Código de Comercio.

      Agregó que, toda vez que la demandante no habría cumplido con la disposición del art. 474 CCom, vigente a la época en que se había desarrollado la relación, aquella carecía de derecho para iniciar la demanda, porque al no haber facturado el servicio, no podía pretender cobrarlo.

      También argumentó que los arts. 29 y 29 bis LCT establecerían la solidaridad del tomador de los servicios eventuales por todas las obligaciones laborales, por lo que todo aquello que no fuese debidamente cumplido por la empresa prestadora del servicio podía ser reclamado, por el trabajador insatisfecho o por el fisco, al tomador.

      La demandada continuó exponiendo que, en ese marco de solidaridad, la actora no pagaba las cargas sociales, lo cual se encontraría acreditado con el voluminoso crédito que la AFIP habría presentado a verificar en el concurso preventivo de aquella, de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 24,

      Secretaría n° 48 (expte. 35.777/2014).

      Afirmó que ese crédito ascendía a la suma de $ 60.297.072,59 y que evidenciaba que GPS no satisfacía sus obligaciones fiscales, así como la existencia del riesgo que, por efecto de la aludida solidaridad, pesaba sobre sí.

      Resumió que existirían dos razones determinantes para no pagar lo que la actora le reclamaba: la falta de facturación en legal forma y el no cumplimiento del pago de las obligaciones con los organismos de la seguridad social.

      Fecha de firma: 05/10/2023

      Alta en sistema: 06/10/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

      Además, añadió que habría un tercer elemento, consistente en que la reclamante no había cumplido con la obligación de pagar al personal que le había prestado los servicios eventuales mediante el depósito en cuenta bancaria que fijaría el art. 124 LCT.

      Al respecto, D. aseguró que la accionante no abonaba los salarios como correspondía, lo que había dado lugar a innumerables incidentes de pronto pago y de verificación en el juicio universal referido y la ponía en riesgo de ser reclamada.

      Por último, la actora postuló no adeudar interés alguno, por no hallarse en estado de mora.

      Finalmente, ofreció prueba.

    3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge de la certificación de fs. 377.

    4. Clausurado el período probatorio, la parte demandada ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosado su escrito en fs. 392/394.

  2. La sentencia apelada:

    En el fallo apelado se hizo lugar a la demanda instaurada por GPS

    contra D. y se impusieron las costas a la demandada.

    Para arribar a dicha decisión, el magistrado de primera instancia destacó que la recepción de las facturas había sido reconocida por la accionada, así

    como que ésta no había hecho cuestionamiento alguno en tiempo propio.

    Luego señaló la importancia del dictamen pericial contable, el cual reflejaba que los libros de las dos partes eran llevados en legal forma y que las facturas reclamadas se encontraban asentadas en ambos.

    Además, sostuvo que las registraciones contables llevadas en legal forma revestían plena eficacia probatoria y que no existía otra probanza con suficiente fuerza convictiva como para desvirtuarla.

    Seguidamente, el sentenciante recordó que la propia demandada había manifestado que había rechazado las facturas por “no ser tales” y juzgó que,

    en virtud de las fechas en que aquellas fueron emitidas y en que vencieron, resultaba aplicable el Código de Comercio.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Continuó explicando que, conforme al art. 474 del aludido código, si no se formulaban observaciones a una factura en el plazo de 10 días, se presumía su aceptación íntegra. Añadió que esa presunción era iuris tantum, por lo que admitía prueba en contrario, empero en el presente caso no había sido desvirtuada por aquella a quien le correspondía hacerlo conforme al art. 377 CPCCN -la demandada,

    aclaró-.

    El a quo concluyó que nos encontrábamos frente a un supuesto de cuenta liquidada en los términos del art. 474 CCom, lo que resultaba suficiente para admitir el reclamo incoado en autos.

    Indicó que, no obstante ello, el eventual incumplimiento de obligaciones fiscales, laborales o previsionales por parte de la accionante carecía de toda virtualidad para sustentar el incumplimiento de las obligaciones de la requerida para con aquella.

    Resumió que la demandada había admitido que le habían sido prestados servicios y alegó motivos formales por los cuales no había cancelado las facturas, empero nunca expresó haber abonado -y menos acreditado- por tales servicios.

    Por último, el magistrado reseñó que el perito había constatado que,

    en la...

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