Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 015111/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 15.111/21

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

G., L.J.L. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF s/

personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

-expte. n° 15.111/21-,

contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

I. La señora S.B.B. y los señores L.J.L.G., G.E.S., Á.G.L., E.R.S., A.H.A.G., A.J.S., L.H.U., N.H.V., V.I.U. y H.O.C. promovieron demanda contra el Estado Nacional –

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de, en definitiva,

impugnar el Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19 y que, en consecuencia, se ordene a la accionada a que liquide y abone en sus haberes mensuales el “Suplemento por Antigüedad de Servicios”

(S.A.S.) en la en la proporción que se veía realizando (esto es, 2% del concepto “haber mensual” por cada año de servicio -conf. D.. 215/89

primero y, luego, D.. 970/15-) hasta el dictado de la normativa cuestionada; ello, con más las retroactividades correspondientes,

intereses y costas.

II. Por sentencia del 24/11/22 el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.

Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, en primer lugar el sentenciante indicó, respecto de las modificaciones introducidas por la normativa impugnada, que no era posible valorar la mera reducción del porcentaje de un suplemento sin el análisis de las distintas modificaciones Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

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que se habían efectuado respecto de los restantes los suplementos,

adicionales y bonificaciones que integran el haber mensual.

Agregó que, para llevar a cabo ese estudio de situación, debían deben tenerse en cuenta ciertas cuestiones de componentes netamente técnicos y jurídicos a fin de arribar a un estudio más profundo de la materia que aquí se trajo a debate.

Sostuvo que la instauración del nuevo régimen salarial implicó la automática extinción del anterior y que, del análisis de la normativa impugnada, resultaba prima facie que la misma no conculca derechos adquiridos ni resulta violatoria de la intangibilidad de las remuneraciones ni del principio de progresividad.

En cuanto a la naturaleza del S.A.S., precisó que se trata de un complemento extra que recibe una persona por parte de su empleador,

que no forma parte de la remuneración básica que recibe periódicamente “…y la cual de la misma manera que fue incorporada a los haberes mensuales puede ser suprimida”.

Añadió que la eliminación de los suplementos no importa una alteración irrazonable en la composición del haber mensual de los actores, ni su desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo.

Entendió que la aplicación de las medidas cuestionadas, que implementaron una nueva estructura retributiva, tampoco se apreciaba como confiscatorias de sus haberes mensuales, ni les impedía satisfacer sus necesidades básicas y/o las de su grupo familiar.

Recordó que no existe un derecho adquirido a una modalidad salarial determinada y que, al tratarse de un suplemento, como tal puede ser incluido o removido.

Agregó, trayendo a colación lo dicho por nuestro Máximo Tribunal,

que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes.

Sostuvo que, pese al cambio normativo, no se observaba un menoscabo en los ingresos que la parte actora percibía antes y después Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 15.111/21

de la entrada en vigencia de la normativa impugnada, por lo que no cabía hacer lugar a la acción.

Finalmente, en punto a las costas, las distribuyó del modo indicado atendiendo a lo novedoso de la cuestión y a que los actores pudieron creerse con razón a litigar (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

III. Disconformes con lo así decidido, con fecha 25/11/22

apelaron los accionantes, quienes expresaron agravios con fecha 1°/2/23,

los que fueron contestados por su contraria con fecha 14/2/23.

A su vez, con fecha 24/11/22 hizo lo propio el SPF. Sin embargo,

habiendo sido debidamente notificada de la providencia a que alude el art.

259 del C.P.C.C.N., su memorial fue presentado fuera de término, con lo que se tuvo por no presentado el mismo (ver providencia del 14/2/23).

IV. Los actores, en suma, se quejan del rechazo de la acción.

Al efecto, en primer término se refieren a la afirmación del juez de grado en el sentido que no es posible valorar la mera reducción de un porcentaje prescindiendo de un análisis global de las modificaciones efectuadas en los restantes suplementos, compensaciones, etc.

En tal sentido, sostienen que al referir ello, el sentenciante se ha apartado del objeto de la causa pues hace referencia a incrementos en el haber mensual que tampoco fueron objeto de discusión; todo lo cual tornaría a su pronunciamiento en arbitrario.

Por otro lado, se quejan acerca de que se hubiera afirmado que existió un aumento generalizado en el haber del personal del SPF y que,

en razón de ello, no se hubiera constatado la merma patrimonial que invocaran.

Agregan que, de lo contrario, no existiría el art. 11 del Dto. 586/19

(que, en lo pertinente, establece una compensación para el personal que por aplicación de la nueva estructura salarial percibiere una remuneración inferior); prueba irrefutable del menoscabo patrimonial que padecen.

A modo de segundo agravio, plantean que si bien existieron derogaciones del SAS, los decretos posteriores respetaron el derecho adquirido manteniendo el porcentaje (v.gr., D.. 215/86, derogado por D.. 970/15).

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

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Además, refieren que el Dto. 586/19 no estableció un porcentaje del S., sino que ello tuvo lugar a resultas del dictado de la Resolución 607/19; pero que del Decreto mencionado no surge en modo alguno que se hubiera facultado al Ministro a tal fin.

En otro orden de consideraciones, ponen especialmente de relieve que, en función de lo dispuesto en el art. 95 de la Ley Orgánica del SPF N° 20.416 (que remite a la Ley orgánica para el personal de la PFA

N° 21.965, en tanto dispone que las remuneraciones a percibir por el personal del SPF deberán ser iguales a las fijadas para el personal de la PFA en la citada ley y sus reglamentaciones) así como de los términos de lo decidido por la Corte Federal in re “R. y “G., la PFA percibe una suma por este concepto equivalente al 2% del haber mensual por año de servicio.

Añaden, a su vez, que la reducción operada respecto del SPF no hace más que distanciarlos, lo que a este beneficio refiere, de los restantes empleados de la Administración.

Asimismo, traen a colación, a fin de ejemplificar el detrimento patrimonial que alegan, la situación del co-actor S., afirmando que,

conforme el concepto “haber mensual” actual, por aplicación del 2% por año de antigüedad que pretenden, debería cobrar una suma mayor.

Por lo demás, se refieren al principio de no regresividad y al principio protectorio del que gozan el trabajo y los trabajadores, entre otros.

En tales condiciones, solicitan que se revoque lo decidido y que,

en consecuencia, se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a su contraria.

V. Así reseñada y delimitada la cuestión recursiva, de manera preliminar debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 15.111/21

VI. Sentado ello, y como previo a todo, cabe señalar que toda vez que en función de las circunstancias expresadas en el Considerando III,

segundo párrafo, del presente voto, toda vez que en razón de su extemporaneidad se tuvo por no presentada la expresión de agravios del SPF, corresponde que se declare desierto el recurso que interpusiera con fecha 24/11/22 (conf. art. 266 del C.P.C.C.N.), lo que así habré de proponer al acuerdo.

VII. Ahora bien, en vista de la materia involucrada en el presente litigio, en primer lugar cabe señalar que el decreto 586/2019 instruyó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que fijara el Régimen Salarial del Servicio Penitenciario Federal previsto en el Capítulo XIV del “Régimen de Retribuciones” de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (t.o....

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