Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FLP 037541/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 21 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente FLP 37541/2019/CA1, Sala III, “GOROSITO, EDUARDO RAMÓN c/ANSES s/JUBILACIONES”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín,

Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. A través del pronunciamiento de fecha 22 de junio del corriente año, esta Sala –en lo que aquí interesa-

    resolvió confirmar la sentencia del a quo por la cual se hizo “lugar a la demanda promovida por el señor E.R.G., dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, y ordenó al órgano administrativo a que en plazo de treinta (30) días, otorgue el beneficio de PBU, PC y PAP

    al nombrado, con más intereses, de conformidad a las pautas vertidas en los considerandos precedentes (leyes 20.740 y 24.241; arts. 14, 15 sgtes. y ccdts. ley 24.463, t.o. ley 24.655). Impuso las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463); respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, consideró aplicable el art. 82, segundo párrafo de la ley 18037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241 (conf. considerando VII), y difirió la regulación de los honorarios, hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 16, 21, 54 y ccdts. ley 27.423)”.

    Por último, impuso las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

  2. Contra esa decisión la ANSeS dedujo recurso extraordinario federal, donde expresó que la sentencia de esta Sala es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse sólo en meras afirmaciones de naturaleza dogmática. Asimismo, señala que configura una interpretación arbitraria, elusiva del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Seguidamente refiere que el caso encuadra en un supuesto de gravedad institucional que excede el interés particular, configurándose un supuesto de denegación de justicia.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #33680006#377785449#20230920195850200

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    En particular, refuta las consideraciones que el Tribunal realizó sobre la acreditación de tareas insalubres.

    Manifiesta que el servicio laboral debe ser inspeccionado por la autoridad administrativa, quien puede calificar de insalubre o diferencial los servicios, y no los jueces de la causa. Señala que la alzada realizó una interpretación forzada y carente de sustento jurídico, siendo complementada por prueba documental que no resulta ser de entidad suficiente para considerar los servicios como insalubres.

    Seguidamente, cuestiona la valoración de la prueba.

    Refiere que según los recibos de sueldos presentados por el actor, no figuraba como personal dedicado a tareas de conducción de vehículos de carga, sino que por el contrario,

    en la totalidad de su registro laboral se encontraba registrado como desempeñando tareas comunes.

    Por último, expresa que el fallo se apartó de la normativa vigente (art. 21 de la ley 24.463) y de la jurisprudencia de la Corte, al imponerle las costas.

    El recurso extraordinario fue contestado por la parte actora, quien en base a las argumentaciones que desarrolló postuló su rechazo.

  3. Pues bien, el relato precedente refleja que los planteos que hace la demandada por la vía intentada remiten nuevamente a la apreciación de las pruebas recolectadas en la causa, con la que esta alzada consideró

    confirmar la demanda interpuesta y otorgar el beneficio de jubilación por entender que el actor se encontraba comprendido en la ley 20.740 (Régimen Jubilatorio Diferencial para Conductores de Vehículos Automotores de Transporte de Cargas), lo cual, por regla, es facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

    Y si bien tal principio no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción con base en la...

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