Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 000593/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 108046 EXPTE. Nº 593/2010 (JUZGADO Nº 7)

AUTOS: “GOROCITO, PATRICIA G. C/ COLD WATER SA Y OTROS S/ DESPIDO”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 952/56 el Sr. Juez a quo admitió parcialmente las acciones deducidas en el inicio y contra tal decisión se alzan las codemandadas QBE ART SA y COLD WATER SA. La codemandada Cold Water SA apela merced al memorial de fs. 981/88, con réplica a fs. 990/93 de QBE; y la codemandada QBE ART SA lo hace con el escrito de fs. 963/75, contestado a fs. 994/99 por la parte actora.

  2. Por razones metodológicas comenzaré por examinar la apelación de la exempleadora, quien se queja en primer lugar por cuanto en primera instancia se juzgó injustificada su decisión rupturista.

    La recurrente se limita a hacer un resumen de lo acontecido sin formular la crítica concreta y razonada de los fundamentos del sentenciante de grado que considera equivocados, en infracción a la exigencia del art. 116 LO.

    La única referencia al fallo es formulada en el 2º

    párrafo de fs. 983 donde se señala, cito textual, que el Dr. Bayle “…debió haber valorado esta prueba y determinar si la causal era o no suficiente para justificar el despido. Nada de esto dice la sentencia…”. Al respecto cabe decir que, contrariamente a lo afirmado en este breve párrafo que acabo de transcribir, el judicante de grado valoró la prueba pertinente y concluyó que no medió incumplimiento de la trabajadora que justificase el distracto, conclusiones ambas que, reitero, no son sometidas a la crítica que exige la norma ritual citada.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20882837#153049100#20160527122903771 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    En el subexámine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia de los fundamentos de la sentencia sino que se queja porque no le fue dada la razón, lo que obsta a que este tribunal pueda ingresar al reexamen del material probatorio y de las cuestiones resueltas.

    En síntesis, considero que este tramo del recurso no constituye la crítica concreta y razonada del fallo que requiere la norma antes citada.

  3. Tampoco reúne los recaudos del art. 116 LO el segundo punto de la discrepancia, en el que el apelante cuestiona que el Sr. Juez a quo haya tenido por demostrada una fecha de ingreso anterior a la registrada así como la percepción de parte de la remuneración en forma clandestina.

    El apelante expresa su disconformidad con la valoración de la testimonial pero lo hace mediante generalidades sin hacer ninguna referencia concreta a alguno o varios de los deponentes que el Dr. B. evaluó para llegar a las mentadas conclusiones.

    En la misma tónica, afirma que no hay pruebas en la causa del pago de sumas clandestinas, sin hacerse cargo de que en la sentencia bajo análisis se examinó la testimonial de G., G. y B. y en el recurso no hay consideraciones al respecto.

    Voto, pues, por considerar desierto el recurso también en este punto, ratificando lo señalado en el considerando anterior en orden a la función de la instancia revisora.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20882837#153049100#20160527122903771 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  4. El mismo incumplimiento de la carga crítica exigida por la norma procesal ya citada cabe predicar del punto 3º de la apelación, mediante el cual la quejosa pretende cuestionar el cálculo de la multa del art. 10 de la ley 24.013.

    En efecto, el recurso omite cualquier referencia concreta a lo decidido en grado, limitándose a conjeturas carentes de sustento en datos certeros que surjan de la causa, pareciendo que allí se pretende una nueva decisión sobre el punto y no el señalamiento de posibles errores en el fallo apelado.

    Sugiero, entonces, declarar desierto también este tramo del recurso.

  5. El 4º planteo del recurso de Cold Water SA gira en torno a la admisión del reclamo fundado en el derecho común y tampoco cumple las exigencias de crítica concreta y razonada que requiere el art. 116 del ritual.

    La apelante insiste en su postura de que la parte actora no identificó cuál sería el objeto o cosa que generó el daño, soslayando que el sentenciante que me precede entendió –con acierto, por otra parte- que fueron las telas de neopreno las que, por su dureza y dificultad para manipularlas, provocaron las lesiones columnarias. Por ende, no es cierto lo que se sostiene en la queja de que el decisorio de grado no identifica la cosa u objeto provocador del daño.

    Además, en el recurso se afirma que no hay pruebas en la causa de que la demandante haya tenido que hacer esfuerzos y en esto se omite tener en cuenta que, como surge de fs. 954vta., el Dr. B. aseveró expresamente que los testimonios rendidos por C., G., G. y B. evidencian que la actora debía estirar el neopreno y el elástico, que se trataba de un material muy duro de manipular y que esas tareas poseyeron idoneidad para exigir esfuerzos físicos.

    Por último, la recurrente predica que no se examinó

    el nexo causal que debe mediar entre las tareas y las patologías. En este punto asiste razón formal a la recurrente por cuanto el Dr. Bayle soslayó por completo esta cuestión de absoluta relevancia en materia de responsabilidad civil, lo que permite considerar su decisión dogmática y, por eso, arbitraria.

    Empero, esa carencia del decisorio bajo examen no habrá de cambiar lo resuelto ya que, a mi juicio, la prueba producida deja en clara evidencia que la accionante, en la realización diaria de sus tareas, debía inclinarse sobre las máquinas de coser, estirar telas y elásticos de textura con cierta dureza, de manera que hacía esfuerzos constantes con los brazos, inclinada hacia adelante. Así lo contaron concordantemente los testigos C., G., G. y B., quienes me convencen por cuanto hicieron las mismas tareas que la actora, la vieron realizar las suyas y fueron Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20882837#153049100#20160527122903771 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II concordantes en la descripción de dichas labores que, por otra parte, lucen verosímilmente descriptas (arts. 386 CPCCN y 90 LO “in fine”).

    El perito médico en su dictamen de fs. 866/68 (mal citado en la sentencia por el Sr. Juez a quo) fue tajante, aunque de manera implícita, al considerar que las tareas aducidas en el inicio –cuyas características, como recién dije, fueron acreditadas por la prueba rendida- provocaron la patología cervical, descartando totalmente factores degenerativos.

    La ahora apelante no impugnó el informe pericial médico y el planteo de fs. 873/74, deducido por la codemandada QBE, no ha conseguido, en mi opinión, demostrar que la patología de la actora se deba total o parcialmente a factores endógenos como la degeneración de los tejidos a la que allí se aludiera, siendo del caso remarcar que, a la época del desempeño y la aparición de los síntomas incapacitantes, la actora apenas había superado la 4ª década de vida, por lo que no veo elementos de juicio para presumir que el daño del segmento cervical de la columna que presenta tuviera su causa en el factor endógeno, amén de que no se invocaron en la causa elementos objetivos que así permitieran considerarlo, tales como el examen preocupación o los exámenes periódicos exigidos por la normativa vigente.

    Y bien, a mi modo de ver, la adopción diaria y por varios años de posturas columnarias de exigencia, con estiramiento de las extremidades superiores hacia adelante y con la carga de empujar o estirar telas duras y de dificultoso estiramiento como el neopreno, con inclinación del tramo cervical del árbol columnario sobre la máquina de coser tiene idoneidad para provocar el desgaste de las carillas articulares de los segmentos que lo forman, es decir las vértebras cervicales, así

    como la provocación de la rectificación...

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