Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 29.584/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95936 CAUSA N° 29.584

2008 SALA IV “FERNANDEZ GORGOLAS ALEXIA C/ ANTIGUAS

ESTANCIAS DON ROBERTO S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 52.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los agravios que, contra la sentencia de fs. 465/469, deducen las USO OFICIAL

    partes actora (a fs. 470/472) y demandada (a fs. 475/483vta.), y cuyas réplicas obran a fs. 495/497 y fs. 488/491, respectivamente.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados, mientras que el letrado patrocinante de la accionante cuestiona los propios por reducidos.

    Por otro lado, ANTIGUAS ESTANCIAS DON R.S.A. ratifica y solicita que se resuelva el recurso de apelación interpuesto a fs. 328/329 -

    concedido a fs. 333- contra el auto de apertura a prueba de fs. 325 a través del cual, según sostiene, se le privó y denegó arbitrariamente las testimoniales ofrecidas.

  2. Por razones de orden lógico corresponde examinar, en primer lugar, la apelación que versa sobre la denegación de la prueba testifical y anticipo que, a mi juicio, no merece trato favorable por las consideraciones que paso a exponer.

    A través de la resolución de fs. 325 in fine, el Sr. Juez a quo desestimó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada en el apartado 3 de fs. 64vta. en razón de no observar ésta los recaudos exigidos por el art. 453 del CPCCN (aplicable cfr. remisión expresa del art. 155 de la LO).

    La apelante entiende que: a) la omisión de su parte de adjuntar el interrogatorio, a tenor del cual los testigos que ofreció declararían, no causó

    perjuicio o lesión alguna al derecho de defensa de su contraria; b) la desestimación de este medio probatorio sin siquiera intimar en forma previa al cumplimiento de los requisitos cuya omisión el sentenciante sancionó “resulta 1

    un rigorismo formal contrario a derecho y que acaba por producir una lesión mayor a la que pretende salvar” (fs. 476 in fine) ; y c) el testimonio de las personas individualizadas en el ofrecimiento de la prueba resulta trascendental para dilucidar si FERNÁNDEZ había sido despedida en forma verbal con anterioridad a la notificación que ésta cursó en los términos del art. 181 de la LCT.

    Pues bien, el artículo 453 del Código Procesal indica que cuando se ofrece un testigo que debe declarar fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa (en el caso, en la ciudad de Saladillo, Provincia de Buenos Aires) la parte proponente deberá adjuntar el interrogatorio junto con el escrito de ofrecimiento e indicar en él los nombres de las personas autorizadas para el trámite del oficio ley 22.172.

    Es decir, el Código se aparta de las pautas genéricas según las cuales las partes pueden reservar dicho interrogatorio hasta el momento mismo de la declaración del testigo (último párrafo, art. 429 CPCCN) o formularlo de viva voz (criterio que se desprende del art. 437 CPCCN).

    Este recaudo adicional (acompañar el interrogatorio en la oportunidad procesal del ofrecimiento de la prueba) procura que el Juez de la causa controle la admisibilidad y la pertinencia de la prueba y tiene, a su vez, la finalidad de darle la posibilidad a la contraria de ejercer el derecho a repreguntar sin que para ello tenga que trasladarse fuera de su domicilio (cfr. María

  3. Benavente,

    comentario a los arts. 452-456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dirigido por Elena

  4. Highton y B.A.A.; 1° Edición, 2007,

    Tomo 8, pág. 349).

    Resulta razonable entonces que, tal como lo establece la norma en cuestión, el momento oportuno para dar cumplimiento con este recaudo sea en la oportunidad procesal para ofrecer la prueba, pues, es justamente éste el requisito temporal ineludible que debe observar la parte que pretenda producir prueba testifical fuera de la sede del tribunal de la causa.

    Por tal motivo, no procedía intimación alguna del juzgado a los efectos de su debido cumplimiento como entiende la recurrente, pues, la propia norma prescribe expresamente la consecuencia jurídica derivada de tal omisión al rezar que “no se admitirá la prueba si en el escrito [de ofrecimiento de prueba] no se cumplieren dichos requisitos”. Ello añadido al hecho de que la propia demandada admite haber omitido el acompañamiento del interrogatorio, sella la 2

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    suerte del recurso dado que, contrariamente a su interpretación, la doctrina del “exceso ritual” sólo es idónea para la interpretación de las normas procesales y no para salvar la conducta negligente de las partes (CSJN, 10/12/96, B. 217.

    XXVII “Benetrix de B., R.M.C. c/ Estado Nacional [Ministerio de Defensa] s/ordinario”, Fallos: 319:2883).

    La exigibilidad de los requisitos establecidos en el art. 453 CPCCN no procede, pues, cuando la parte asume la carga de hacer comparecer a los testigos ante el Juez de la causa. Sin embargo, en el caso, la recurrente recién procedió a asumir dicho compromiso en el escrito de interposición de revocatoria contra el auto de apertura a prueba (ver específicamente el tercer párrafo de fs. 329) y lo reitera en el memorial recursivo bajo tratamiento (primer párrafo de fs. 478) pero omitió hacerlo, en cambio, en la oportunidad que a tal efecto indica la norma,

    vale decir, al ofrecer la prueba de la que intentaba valerse.

    En definitiva, dado que la parte demandada incumplió con los recaudos necesarios para producir prueba testifical fuera de esta jurisdicción en el marco de lo normado por el art. 453 CPCCN, sugiero confirmar la resolución de fs. 325

    y desestimar la objeción deducida contra ésta.

  5. Sentado lo precedente, corresponde dar tratamiento a los agravios vertidos por las partes contra la sentencia definitiva de fs. 465/469.

    Tanto la accionante como la demandada se quejan de la base de cálculo utilizada por el sentenciante a los fines indemnizatorios.

    ANTIGUAS ESTANCIAS sostiene que el salario de la actora es el que surge de la documentación contable y laboral suscripta y conformada por ambas,

    la que -añade- nunca ha sido objeto de impugnación o rechazo alguno por parte de la trabajadora durante la vigencia del vínculo. En función de dicha conclusión, cuestiona la procedencia de la multa establecida en el art. 1 de la ley 25.323 -puesto que no existiría irregularidad registral alguna.

    Este segmento del recurso de la demandada no satisface los recaudos del art. 116 LO pues, se desentiende por completo de los fundamentos vertidos por el sentenciante de grado en el sentido de que: a) del resumen de movimientos de cuentas y de los registros contables de la empleadora surge que abonaba una suma mensual en concepto de “recarga de tubos de gas para depto. de A.F.G.” así como el pago de $ 530 mensuales efectuado en concepto de alquiler de la vivienda de la calle J.B.J. 3182; b) del contrato de locación 3

    respectivo suscripto entre la empresa y el titular del dicho inmueble surge que la accionante era quien lo habitaba; c) el suministro de una vivienda y del servicio de gas a cargo de la empleadora respondía a motivos operativos dado que la actora debía trabajar en una localidad distinta a aquella en la que se asienta; y d)

    en consecuencia, los valores por tales conceptos deben ser considerados parte de la remuneración. La apelante omite efectuar alegación alguna al respecto y se limita, en cambio, a insistir en que los valores que arrojan los recibos de haberes y sus propias constancias documentales no coinciden con la remuneración determinada por el a quo, y en el hecho de que la actora nunca expresó objeción alguna con relación a los datos que surgen de dichos instrumentos.

    Estas falencias autorizan a declarar desierto el recurso en lo que respecta a la remuneración (arts. 116 de la L.O. y 265 del CPCCN), pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, Tomo II, pág. 266).

    Sin perjuicio de ello, las consideraciones que formula la recurrente –

    además de sufrir las deficiencias ya apuntadas- resultan inadmisibles. En efecto,

    como es harto sabido, los datos asentados en la contabilidad de la empleadora resultan inoponibles al trabajador por tratarse de documentación confeccionada en forma unilateral por aquélla. Tampoco resulta sostenible el argumento sustentado en la falta de objeciones por parte de la demandante, pues, ello implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y cc. de la LCT; a lo que cabe agregar que el dependiente no estaba obligado a reclamar hasta el agotamiento del plazo de prescripción (CSJN, 12/3/87, "P.C., J.D. c/LithoF.S.A.", Fallos: 310:558; esta Sala, 30/11/05, S.D. 90992, “C., A.M. y otros c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ diferencias de salarios”).

    Por ello, corresponde declarar la deserción de este aspecto del recurso y,

    por consiguiente, desestimar también el agravio relativo a la procedencia de la multa del art. 1 de la ley 25.323 cuyo sustento reside en la admisión del desierto.

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    Por su parte, la demandante arguye que la cuantía de los rubros denunciados como integrativos de...

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