Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 025748/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25748/2019

(Juzg. N° 53)

AUTOS: “GORBEÑA, A.C.C.S. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia viene apelada por las partes. La parte actora cuestiona el rechazo a la multa por el art. 80 de la LCT. Por su parte las codemandadas ADECCO

ARGENTINA S.A. y COPPEL S.A - cada una en sus respectivos recursos- cuestionan: 1) la aplicabilidad del artículo 29 LCT y condena solidaria impuesta; 2) las diferencias salariales; 3)

la sanción prevista en art. 2 Ley 25.323; 4) la procedencia de las multas de los artículo 8 y 15 de la Ley 24.013; 5) la tasa de interés y capitalización impuesta; 6) la imposición de costas. La codemandada COPPEL S.A. apela también la condena a entregar certificados art. 80 LCT. Sin perjuicio de ello, los letrados intervinientes se agravian en materia arancelaria.

Respecto a los dos primeros agravios planteados por las demandadas, no satisfacen lo dispuesto en el art. 116 de la LO:

la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr.,

Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-

225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI,

23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VII, 28/12/00,

Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas

, DT, 2001-B-1433; Sala VIII,

12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I.,

31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/

Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,

Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII,

4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I.,

31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En cuanto a la aplicación del art. 29 LCT y la condena solidaria impuesta, ninguna de las demandadas ha indicado las pruebas de que intentaren valerse, para fundamentar que COPPEL

S.A. no es la verdadera empleadora de la parte actora. Por lo cual este primer agravio no es viable.

En efecto para que la excepciones contempladas en el último párrafo del art. 29 y 29 bis de la LCT resulten operativas sólo si las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria son de carácter eventual,

estando en cabeza de la parte empresaria acreditar tal extremo (art. 377 CPCC, 77 LE, CNTr. Sala I, 6/2/15, Briguera c/General Ink Factory SA”, DT 2015-5-1027; Sala II, 28/4/03, “García c/Aluar SA”, DT 2003-A-832; Sala IV, 16/7/10, "González c/Ambiente SA", DT 2011-1-72; S.I., 31/10/11, "Schimank c/Laboratorios Cuenca SA"; Sala X, 22/10/04, “Castellano c/Americam Express Argentina SA”, DT 2005-A-826; ST Formosa,

6/7/99, “A. de L.c., DT 2000-A-103) y, en el caso, la sentenciante efectuó un análisis de la prueba producida –en especial la testifical, ver fs. 160 y 184-

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

destacando la orfandad probatoria en la materia, lo que la recurrente no rebate en forma científica y pormenorizada, lo que explica y justifica el fallo condenatorio.

Como bien ha manifestado el magistrado de grado, nunca fue motivo de discusión la prestación de servicios de la actora a favor de la codemandada ADECCO ARGENTINA S.A. Pero no hay fundamentos de hecho y de derecho que permitan demostrar que COPPEL S.A. no fue la verdadera empleadora de la trabajadora.

De las pruebas testimoniales, surge que la actora comenzó

a trabajar el 22 de febrero de 2018 bajo las órdenes de COPPEL

S.A., y todo el tiempo que prestó servicios lo hizo en favor de ésta. No existe evidencia en autos, que acredite que la trabajadora prestó servicios exclusivamente por tiempo determinado (más precisamente en el mes de marzo) debido a circunstancias excepcionales en favor de COPPEL S.A. Sino que por el contrario, ha quedado acreditado en autos que la actora cumplió tareas de forma permanente y continua para COPPEL S.A.

hasta que tuvo que considerarse despedida.

Por otro lado, no se ha demostrado que la contratación de la trabajadora por parte de ADECCO ARGENTINA S.A haya sido efectivamente a tiempo parcial, ya que conforme surge del reclamo inicial y de la testimonial ofrecida, la jornada laboral de la actora está bajo la órbita de una jornada completa, superando las 36 horas semanales.

Y ambas codemandadas no han probado en autos la jornada reducida invocada, por lo que no existen argumentos de hecho y de derecho que permitan rebatir las diferencias salariales impuestas por la magistrada de grado.

La procedencia de la sanción del art. 2 Ley 25.323 se ajusta a derecho: para que dicha reparación resulte exigible debe mediar una intimación fehaciente de pago de las indemnizaciones tarifadas por despido que debe ser ejercitada en forma coetánea, o luego del despido, pero antes de deducida demanda laboral. En el caso, la trabajadora cursó efectivamente la intimación prevista por la norma, -conforme surge de la prueba documental ofrecida en la demanda (en especial: los telegramas de fecha 17 de abril y 03 de mayo de 2019)- y ante Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

el accionar de las demandadas se vio obligada a iniciar reclamo laboral en defensa de sus derechos patrimoniales, lo que justifica la sanción impuesta. Como se ha señalado, en épocas de alto desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza,

el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y el art. 2º de la ley 25.323 es uno de esos medios técnicos de tutela.

Por su parte, la condena impuesta por imperio de los arts.

8º y 15 de la ley de empleo debe mantenerse no obstante que comparta los argumentos recursivos ya que la relación de trabajo fue registrada por la empresa ADECCO ARGENTINA S.A y se efectuaron los respectivos aportes de seguridad social (ver fs.

45 a 47,) por lo que no existe clandestinidad laboral ni razones objetivas para aplicar las sanciones referidas ya que la única operativa en autos es el reproche de responsabilidad solidaria que predica el art. 29 de la LCT y, como he dicho en ocasiones similares, no puedo compartir el criterio draconiano y fiscalista que inspira el acuerdo plenario nº 323 recaído en la causa “V. c/Telefónica de Argentina” ya que el objetivo institucional de la ley 24.013 fue evitar la evasión fiscal y no combatir situaciones de abuso de personería no o de oscurecimiento de la relación de trabajo mediante interposición de personas físicas o jurídicas que es la única anomalía detectada en autos. Las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad (B.,

Tratado de Derecho Constitucional

, t. I, ps. 346/7; T. (dir.), “Derecho Procesal Administrativo”, ps. 713/4; L.,

”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573) y la doctrina plenaria citada conlleva una injusticia notoria contraria a su fin institucional (R.M., “La multa del art. 8º de la ley 24.013 aunque haya registración”, DT 2012-7-167).

Pero, al presente y por imperio del art. 303 del CPCC, no puedo olvidar que me encuentro obligado a respetar la doctrina del plenario “V.” contraria a la postura empresaria y a mi propia convicción personal.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

De las constancias de autos, surge que la actora efectuó

las intimaciones previstas en el artículo 11 de la Ley 24.013

para que la verdadera empleadora COPPEL S.A. inscribiera la relación laboral existente entre ellas (tal como surge de la documental aportada) y efectuó- oportunamente- la remisión...

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