Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 5 de Septiembre de 2013, expediente 52.060

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil trece.-

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara N° 52.060 caratulado: “DR. GONZALO

MOLINA –DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL– S/ PEDIDO DE EXCARCELACIÓN A FAVOR DE

L.Á.C.”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta ciudad; del cual RESULTA:

1.- Que a fs. 1/3 del presente incidente el Señor Defensor Público Oficial solicita la excarcelación a favor de LUIS ÁNGEL CÓRDOBA en los términos del artículo 317 inciso 1°, en función del artículo 316, ambos del Código adjetivo,

señalando el cambio de calificación legal atribuida a los hechos que le fueran imputados a su defendido, como asimismo que no se evidencia objetivamente USO OFICIAL

peligrosidad procesal a su respecto.

Cita en apoyo de su presentación lo establecido a través del art. 280 del C.P.P.N. y los principios instituidos por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, solicitando se haga lugar al beneficio excarcelatorio intentado.

2.- A fs. 71/78 el Inferior resuelve, mediante el dictado del auto interlocutorio N° 40/13, denegar el planteo de excarcelación impetrado, previo dictamen de los Fiscales Federales –Subrogante y ad hoc– de fs. 20/25 evacuado en igual sentido.

De tal forma el a quo –tras realizar una breve reseña de los antecedentes y constancias de la causa– se pronuncia por el rechazo del beneficio solicitado.

Al respecto, el Señor Juez destaca que el planteo defensista se sustenta en el cambio en la situación procesal de L.Á.C. en virtud del dictado de la resolución de esta Cámara Federal de Apelaciones que dispuso revocar el procesamiento por el delito de Asociación Ilícita (art. 210, según Ley 20.642 del C.P.) respecto del encausado, y modificar la calificación legal por la que fuera procesado, atribuyendo a los hechos que le fueran oportunamente imputados, la calificación de Incumplimiento de los deberes de funcionario público –en la forma de abuso de autoridad– (art. 248 del C.P.), Incumplimiento de la obligación de promover la represión (art. 274 del C.P.) y Encubrimiento (art. 277, inc. 6 C.P.),

todos en concurso ideal, concursando a su vez en forma real los distintos hechos atribuidos en cada caso (nueve reiteraciones de cada supuesto delictivo).

Así, sostiene el juzgador que no obstante este cambio, la imputación puntualizada superaría holgadamente el máximo de la pena establecido en el digesto procesal (art. 316) para la procedencia de la excarcelación, destacando así también que en nada se modifica la prognosis punitiva por el hecho de haberse dictado la falta de mérito respecto del delito de Asociación Ilícita.

Considera asimismo que más allá de la escala penal contenida en el art.

316 del Código de rito, en el presente caso deben valorarse la gravedad,

características, cantidad y modalidad de comisión de los hechos sujetos a investigación, así como el complejo marco en el que se desarrolla la tarea jurisdiccional –destacando los diversos obstáculos que dificultaron dicha labor– y el estadío procesal en el que transitan los autos principales.

Por último concluye en que la detención de Córdoba se presenta como necesaria e indispensable a los fines de la culminación del presente proceso en virtud de la peligrosidad evidenciada por los hechos por los que resultara procesado (clandestinidad, estado de indefensión de las víctimas, abuso de autoridad), y al carácter de lesa humanidad de los mismos, cuya expresa mención fuera formulada en la resolución dictada por esta Alzada.

3.- Contra dicho resolutorio interpone a fs. 80/82, recurso de apelación la Defensa técnica del encausado. Motiva liminarmente dicha presentación en la –a su criterio– arbitrariedad de la resolución recurrida, por entender que la misma se sustenta en una fundamentación aparente y violatoria de garantías constitucionales.

Al respecto señala que las consideraciones efectuadas por el Juzgador devienen de carácter general y subjetivas, y basadas en un criterio peligrosista.

Discrepa en tal sentido con la valoración efectuada por el a quo para denegar la excarcelación, en torno a las características de los hechos sujetos a investigación (lesa humanidad) como a la posibilidad de que C. entorpezca el accionar de la justicia o burle su actuación, señalando que en el caso no asiste mantener un encierro cautelar a su respecto. En ese orden de ideas, se agravia la Defensa en la falta de ponderación del informe socioambiental agregado a fs.

69/71 en el que –refiere– se consigna la situación que atraviesa la familia del encausado.

4.- Que, concedido el recurso intentado (fs. 83), se elevan los autos a esta Alzada, confiriéndoseles el trámite de ley. A fs. 110. se agrega el escrito por el cual el Señor Fiscal General S. manifiesta su no adhesión al recurso intentado, obrando a fs. 116/128 el respectivo informe presentado en oportunidad de la audiencia fijada en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374) y Ac. Extraordinario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia N° 1152/08, en el que la Defensa desarrolla y profundiza los motivos del recurso, acompañando documental y haciendo reserva del caso federal,

quedando las presentes actuaciones en condición de ser resueltas.

Poder Judicial de la Nación Y CONSIDERANDO:

  1. Los Dres. J.L.A.A. y Ana Victoria ORDER

    DIJERON:

    1.- Liminarmente deviene oportuno señalar que en relación a la materia en trato hemos sostenido reiteradamente el criterio que refiere que las medidas de coerción personal restringen el ejercicio de una de las garantías constitucionalmente consagradas: la libertad personal, y en ese sentido, deben “…

    interpretarse y aplicarse restrictivamente …”(Fallos: 316:942, cons. 3°) y siempre “… observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo...

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