Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2016, expediente FCT 011000732/2007/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000732/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón
Luis González, M. de Andreau y S., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “G. c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº
11000732/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón Luis
González, M. de Andreau y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada a fs. 101, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la
invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01517, dictado por Anses,
estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido a la demandante.
Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al
organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto
administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el
Considerando VIII, y al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 07/03/2005
hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de
salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando
subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó que al
haber de prestación resultante se le aplique el mecanismo de movilidad establecido en la Ley
26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden
y difirió la regulación de honorarios.
-
La demandada, al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la
limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo
de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la
prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en
esta Alzada. Indica que le agravia el incorrecto pedido de aplicación de la Ley 22955 por la parte
actora y la posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado tema sobre el cual ya se expidió la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/Anses s/reajuste por
Movilidad”. Hace saber que la actora a septiembre del año 2015 recibe la suma de pesos
$4.299,06. Alega que la sentencia recaída adjudica las costas a la parte que representa omitiendo
considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de
demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya
sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa
aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin
valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que
ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones.
Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó como válido el haber
previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar que esto
cambie. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
(in re: “C. c/ ANSES” del 19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del
16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo
resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del
legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual
entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8269979#154070664#20160524120738283 disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Deja planteada la reserva del
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