Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSM 116246/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 116246/2019/CA1 “GONZALEZ,

R.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

– Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

En San Martín, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GONZÁLEZ, R.S. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia dictada con fecha 23/02/2023. Las quejas de la demandada –en definitiva- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial (PBU); a la aplicación de la ley 27.260, del decreto 807/16, de las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-; a los servicios autónomos; a la constitucionalidad del Art. 2 de la ley 27.426, de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020.

    Por su parte, el actor se agravió por el diferimiento de la Prestación Básica Universal y requirió que se le aplicara un método para la actualización de dicho componente.

    Además, se quejó por lo dispuesto con relación a los servicios autónomos y el tratamiento efectuado por el a quo respecto de la inconstitucionalidad de los topes establecidos en los 1

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y Art. 9 de la ley 24.463.

    También, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la ley 23.928, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864, del Art. 2

    de la ley 27.426 y de la ley 27.609.

    Además, protestó porque se difirió el tratamiento del impuesto a las ganancias, por lo establecido en materia de intereses y la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución.

  2. Los primeros dos agravios planteados por la demandada y la primera queja de la actora,

    encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 63003560/10 “Colangelo, R. c/

    ANSES s/ reajustes varios”, del 17/11/16 y 69361/17

    R.M., J.J. c/ ANSES s/ reajuste varios

    ,

    del 11/03/19, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.” –en la primera- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18

    -en la segunda-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

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    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 116246/2019/CA1 “GONZALEZ,

    R.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

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    SENTENCIA

    En consecuencia, se rechazan los planteos sobre estos puntos.

  3. En cuanto a las protestas del actor referidas a la aplicación del ISBIC para la actualización de la Prestación Básica Universal, es dable resaltar que el magistrado de grado dispuso -con relación al reajuste de dicha prestación- la procedencia del índice fijado por el Alto Tribunal en el precedente “B..

    Respecto al tema en análisis, cabe señalar que esta Alzada comparte los argumentos expuestos por la Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en cuanto a que deberá emplearse el índice fijado por la CSJN en el precedente “B.” a los fines de determinar la incidencia que la falta de actualización de este componente tiene sobre el haber inicial y verificar -en su caso- si de haberse producido una merma, dicha quita resultara confiscatoria (Conf.

    causas N.. 71007646/2010 “C., C.C. c/

    ANSeS s/ reajustes Varios” y 71007624/2010 “Reduto,

    N. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, R.. el 11/08/2021 y 15/06/2022, respectivamente).

    En consecuencia, corresponde rechazar las quejas del organismo previsional con relación al tema.

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    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  4. En cuanto a las protestas de ambas partes referidas a los servicios autónomos, además de lo desarrollado en la sentencia recurrida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia en la causa “M., Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” -del 20/05/03- estableció que deben tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo para calcular el haber inicial, con el fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

    Asimismo, no puede soslayarse que con relación a las categorías por las que aportó el actor y su incidencia en el cómputo del haber, en la causa “Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios”

    (CFSS, Sala II, del 11/03/09) –donde la accionante obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241- se expuso que en atención a la doctrina fijada por la Corte Federal en el fallo “M., corresponde que para el cálculo del haber del trabajador autónomo deben tomarse en consideración la totalidad de los años y categorías efectivamente aportadas –en cada momento histórico- y, estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar dicho cálculo.

    En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este sentido.

  5. En cuanto a los planteos referidos al Art. 26 de la ley 24.241, al Art. 9 de la ley 24.463 y al impuesto a las ganancias, entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante- el tratamiento de estas 4

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    cuestiones debe diferirse para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia,

    las quejas del actor deben ser desestimadas.

  6. En cuanto a los planteos que giran en torno a la invalidez de los Arts. 9 y 25 de la ley 24.241, observo que el demandante pretende que el Tribunal se expida sobre puntos que no fueron introducidos oportunamente y que son fruto de una reflexión tardía, por lo cual, estas cuestiones no pueden ser ahora abordadas por esta Alzada (Fallos:

    310:896; 311:371; 312:551 y sus citas, entre otros).

  7. En torno a los planteos efectuados por ambas partes respecto al Art. 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el decreto Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó

    un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    Ahora bien, respecto al artículo mencionado anteriormente, es dable mencionar que ésta instituyó

    que “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará

    efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”.

    Expuesto ello, no puede dejarse de lado que el Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en 5

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    cuanto dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

    De este modo, tal como lo expuso la Sala III

    de la Cámara Federal de Seguridad Social –en los autos “R.D. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

    (Expte. N° 27511/2016); R.. el 09/12/2021-, se debe tener presente que la ley 26.417 establecía que el cálculo de la movilidad se realizaría semestralmente durante los meses de marzo y septiembre. Allí, se dispuso que se mediría la evolución de la fórmula que determinó a tal fin, desde enero a junio y se pagaría en septiembre, a la vez que la medición desde julio a diciembre se erogaría en el mes de marzo del año siguiente; de modo que, la medición del período 07/17

    al 12/17, se pagaría en el mensual de marzo de 2018,

    circunstancia que no aconteció por el cambio legislativo apuntado, ya que para esa fecha ya regía la ley 27.426.

    Al efecto, el mencionado Tribunal diferenció

    la adquisición del derecho con su percepción, la cual tiene lugar en el momento en que aquél se concreta. Es decir, el derecho del actor a que se calcule la movilidad de su haber durante el lapso comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2017 se 6

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    SENTENCIA

    originó durante el transcurso de...

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