Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2018, expediente FLP 063108267/2012/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 28 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 63108267/2012/CA2, S.I., caratulado “GONZALEZ, R.O. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 92 -fundado a fs. 102/109 y vta.- contra la sentencia de fs. 87/90 y vta., por la que el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS en los términos del art.

    82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.

  2. Los agravios.

    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, sosteniendo que “la cuestión del monto del haber inicial no puede reverse al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”, produciendo los efectos de la cosa juzgada administrativa; b) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28062002#214619290#20180829093051056 valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16 ; c) resulta errado el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos y/o monotributistas; d) el cálculo de la movilidad hasta el 31/03/95 sin atender a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241 y moratoria 24.476, con fecha inicial de pago el 24/11/2010 (ver RUB de fs. 26).

      Sentado lo anterior, se advierte que el agravio individualizado en el inciso d) del considerando II carece de trascendencia recursiva, por lo que corresponde su desestimación.

    2. En lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción.

      De principio resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa”, como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es, asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa, en la especie, el status de jubilado.

      Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber jubilatorio acordado originalmente-, el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley...

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