Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Marzo de 2022, expediente CNT 002548/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2548/2017

(Juzg. N° 66)

AUTOS: “GONZALEZ, R.A. C/ MIG TRANS SRL Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.457/484), que hizo lugar –parcialmente- al reclamo inicial, se alzan el actor, la codemandada Mig Trans SRL y Experta ART SA, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 11/02/21 y 09/02/21 –respectivamente-, cuyas replicas obran agregadas digitalmente en fecha 12/02/21 y 22/02/21.

    El actor se agravia por cuanto sostiene que el Sr. Juez “a quo” habría omitido analizar y viabilizar la pretensión por reparación del despido discriminatorio fundado en la condición de salud del actor. Asimismo, cuestiona la omisión de expedirse acerca de la responsabilidad civil de la ART

    codemandada. Discute el decisorio dictado en grado que tuvo Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    por no acreditados los pagos por fuera de todo registro y la falta de condena en los términos del art. 1 de la ley 25.323.

    A su turno, Mig Trans SRL cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la anterior instancia por cuanto determinó que la demandada no logró acreditar los incumplimientos endilgados al trabajador, en la misiva resolutoria, por lo que la ruptura del vínculo laboral adoptada por la patronal resultó improcedente e injustificada (cfr. art. 242 LCT). Discute el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor, por estimarlos elevados.

    Finalmente, la ART discute la fecha de comienzo de cómputo de intereses y la tasa de interés determinada por la anterior instancia. También, se agravia los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y de los peritos, por estimarlos elevados y, asimismo, se queja por la potencial declaración de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T., esto es, el prorrateo de costas.

    La representación letrada del actor se agravia por los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El modo en que son planteados los agravios, imponen dar tratamiento –primeramente- al segmento recursivo articulado por Mig Trans SRL, dirigido a cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuado por el sentenciante de grado,

    sobre la cual concluyó que la ruptura del vínculo laboral adoptada por la patronal resultó improcedente e injustificada.

    La apelante finca su disenso –básicamente- en que el magistrado “a quo” habría evaluado de modo diferente las Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    declaraciones de los testigos brindados por la parte actora y el ofrecido por la recurrente y que no habría ponderado las impugnaciones efectuadas oportunamente. Sin embargo, estimo que la queja no atraviesa el tamiz procesal impuesto por el art. 116 de la LO.

    En efecto, arriba firme a esta Alzada que mediante CD

    N°403515244 del 13/01/2014 la ex empleadora dispuso el despido de González, en los siguientes términos “…En atención al incumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores y la falta de respeto constante. Con ellos ocasiona al normal desarrollo de la empresa damos por concluida la relación laboral por su exclusiva culpa…” (ver fs.40 del sobre de fs.

    94).

    Así, el magistrado de grado concluyó que “…(d)e la transcripción efectuada de la comunicación rupturista, puede observarse…que la causal luce ambigua, no se han detallado las fechas en que supuestamente el accionante habría incurrido en esas inconductas, que y a la sazón se destaca, tampoco fueron descriptas, no pudiendo verificarse de tal modo, si se ha cumplido con el requisito de la contemporaneidad y proporcionalidad…” (v. fs.462)

    En tal contexto, y pese a los argumentos vertidos por la recurrente, a cargo de la parte demandada se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (art.377 CPCCN) y estimo que no lo ha logrado.

    Digo ello pues, comparto la conclusión a la que arribó el sentenciante “a quo”, toda vez que las injurias invocadas por Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    la accionada son de tal vaguedad que de ningún modo cumplen con los recaudos del artículo 243 LCT.

    No puede pasarse por alto que la mera invocación de “…

    incumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores y la falta de respeto constante…” es absolutamente insuficiente para considerar comunicada la injuria que se invoca –véase que no se detalla con ningún grado de precisión las supuestas inconductas o las faltas de respeto-, y, de este modo, no pueden ser ponderados a la hora de analizar la causal de la cesantía en tanto resulta evidente que, insisto, no se observaron los principios de causalidad, proporcionalidad y de contemporaneidad exigidos por la normativa laboral (art. 242 y 243 LCT).

    Desde esta perspectiva, y como he señalado, resulta evidente que el planteo recursivo en examen no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. en tanto se erige sobre consideraciones relativas a la ponderación de la prueba que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada del segmento medular de la sentencia dictada por la sede de origen.

    En definitiva, y en virtud de que el escrito de expresión de agravios trasunta exclusivamente una mera disidencia de lo resuelto por el magistrado de grado, sin que la apelante haya realizado una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia discutida, estimo que no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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  3. El actor discute el decisorio de grado que tuvo por no acreditado los pagos de haberes por fuera de todo registro,

    denunciados en el escrito de inicio, y rechazó la sanción dispuesta por el art. 1 de la ley 25.323. Argumenta que, a diferencia de lo resuelto por el magistrado de grado, de la prueba testimonial rendida en autos, surgiría la procedencia de dicha pretensión.

    La crítica vertida en este aspecto, contará con favorable acogida en el voto que auspicio pues, estimo que se ha demostrado en la lid a través de testigos presenciales y que eran...

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