Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 012978/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.:12.978/2018 (Juzg. Nº51)

AUTOS: "GONZALEZ, R.G. C/ CASTRO, P.E.S./

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; sin réplica de la contraria. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del demandado P.E.C. por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- Razones de método me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora en cuanto controvierte que el judicante de la anterior instancia considerara que no se encontraba acreditado que el actor hubiera prestado servicios subordinados para el demandado C..

Cabe memorar que el Sr. G. sostuvo en el escrito de inicio que prestó servicios para el demandado C. quien se dedica a la actividad gastronómica en el local de la Av. M. 632 de CABA. Explicó que ingresó el 01/03/14 a prestar servicios como Delivery (reparto a domicilio de comidas) y limpieza del local; que percibió una remuneración de $14.000. Explicó que trabajaba de lunes a miércoles y de viernes a domingos en los horarios de 12 a 15hs, y de 20 a 24hs. Invocó

que la relación se encontraba sin registrar. Por su parte, el demandado C. en el responde negó el vínculo laboral invocado por el accionante.

Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que estuvo unido al demandado C. por un contrato de trabajo como invocó en sustento de su respectiva pretensión (conf. art. 377

CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que, ello surge de la prueba testimonial producida por el actor.

De la prueba rendida en autos se desprende que R., señaló

que conocía al actor porque trabajaban juntos haciendo repartos en el restaurante, que el local se llamaba A Comer. Explicó que conocía al demandado porque era el dueño del local, era quien lo atendía cuando tenía que llevar pedidos o darle la plata. Señaló que tenía una moto y hacia deliverys para una agencia, no para el restaurante en sí, que iba cuando había mucho trabajo normalmente que eran los fines de semana, desde el jueves hasta el domingo. Sostuvo que ingresó a trabajar en el año 2017 y que el actor ya se encontraba trabajando. En cuanto a las tareas, explicó que el Sr. G. trabajaba como delivery,

hacia los repartos del local; que sabía de ello porque se dividían las tareas de reparto, el dicente hacia uno, el actor otro, que lo veía. Aseveró que los fines de semana el actor trabajaba, y tenía horarios cortados, de 12 a 15 y de 20 a 24hs. De la presente declaración se desprende que el local contaba con servicio de reparto a domicilio y que el actor realizó tal tarea respecto de la mercadería elaborada y comercializada en el local “A

Comer”.

Por otra parte, cabe señalar que la prueba digital acompañada por la parte actora consistente en impresiones de capturas de pantalla de chats y fotografías del actor en el lugar de trabajo y sus compañeros, aún no reconocida en su autenticidad, constituye un indicio en favor de la postura actoral (conf. art. 163 inciso 5

CPCCN), todo lo cual permite declarar operativa la presunción de laboralidad contenida en el art. 23 de la LCT.

Además, el testigo P., propuesto por la parte demandada al que alude el Sr. Juez de grado, si bien afirma no conocer al actor, señaló que había servicio de reparto a domicilio -extremo que el demandado C. directamente silenció en el responde-. En tal sentido no puedo soslayar que abiertamente éste se limitó a negar por falso, malicioso e improcedente el reclamo telegráfico, nada expresó respecto a la eventual contratación de deliverys a través de agencia (extremo que comprendería al testigo R. pero que no puede proyectarse al actor porque a su respecto la accionada nada invocó) y sustentó su postura defensiva en un total desconocimiento de la persona del Sr. R.G.G., adoptando una conducta sino reticente o maliciosa, al menos omisiva que, a mi entender, en el contexto en análisis, debe resultarle adversa.

Nótese que en el normal transcurrir de las cosas un actuar abiertamente fraudulento (casi delictual) como el que pretendería hacer valer el demandado al esgrimir que un total desconocido le hace juicio laboral cuando ningún contacto mantuvo con él ni con su Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023 negocio, debería contar Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

con algún respaldo al menos presuncional. En el presente, no Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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puede desconocerse que se hacían envíos a domicilio (tenía servicio de reparto o delivery -

lo dice el propio ex parrillero-; ver declaración de P.. Sin embargo ningún esfuerzo argumental ni probatorio realizó el demandado a fin de demostrar la total "extrañeza" que alega respecto de la persona del actor (por ejemplo explicando como tenía organizado ese servicio complementario).

De la prueba testimonial precedentemente analizada a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 CPCCN y 90 LO) y por aplicación de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, he de tener por cierto que entre las partes medió una relación de trabajo (conf. arts. 21 y 22 LCT).

Sentado ello, y ante la ausencia total de registración (art. 55

LCT) he de tener por acreditado que el Sr. G. prestó servicios para el demandado P.E.C. en el local de su titularidad en las condiciones invocadas en el escrito inicial.

En definitiva, por lo expuesto, corresponde considerar que ante la negativa del demandado al registro de la relación laboral, le asistió derecho al actor a considerarse despedido el día 13/07/17. Por lo que propicio acoger el agravio de la parte actora, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda deducida por R.G.G.. Asimismo, corresponde viabilizar el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744.

III- En cuanto a la pretensión del incremento previsto en el art. 2

de la ley 25323 por haber dado cumplimiento con la correspondiente intimación (ver informativa al Correo a fs. 87 y fs. 92), estimo que corresponde hacer lugar al agravio en el punto.

IV- En función de la falta de registración del vínculo cabe acoger el agravio de la parte actora y hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas en los términos de los arts. 8 y 15 de la LNE en tanto, conforme surge del informe del Correo, el actor intimó en forma fehaciente a la registración de la relación a su empleador con fecha 30/06/17 (ver fs. 86), por lo que cabe tener por cumplido el recaudo formal establecido en el art. 11 de la ley 24013 en cuanto a la previa intimación a la parte empleadora, como así

también en relación a la pertinente y oportuna comunicación a la AFIP (ver informativa al Correo a fs. 90 y fs. 92). En consecuencia, no habiendo dado satisfacción el demandado C. con el reclamo de registro formulado, corresponde viabilizar las indemnizaciones reseñadas.

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323, por resultar incompatible con las indemnizaciones previstas en la ley 24013.

V- En cuanto a la procedencia de los siguientes rubros:

Fecha de firma: 25/10/2023 vacaciones proporcionales/17 computada la incidencia del SAC, SAC 2015, SAC 2016,

  1. en sistema: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SAC proporcional 1er. Semestre/17, haberes mes mayo/2017 y junio/2017, corresponde señalar que no se acreditó en la causa el pago de dichos rubros, pues no existe constancia alguna de que efectivamente tales rubros hayan sido debidamente cancelados mediante el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr art. 138 LCT) o constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT). Tampoco ello surge de algún oficio enviado a la entidad bancaria correspondiente. Por ello, corresponde determinar la cuantía de dichos rubros.

VI- En relación a la base de cálculo, observo que el valor remuneratorio mensual denunciado en el inicio ($14.000) cuenta con la presunción favorable que emerge del art. 55 de la LCT, que dicha presunción tampoco fue desvirtuada en este aspecto y que el referido valor resulta razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados por lo que, propongo establecer la base de cálculo en $14.000.

VII- La parte actora solicitó la indemnización prevista en el art. 80

de la LCT.

Al respecto,...

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