Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 012783/2017/CA002

Fecha19 Octubre 2023
Número de registro40
Número de expedienteFBB 012783/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12783/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 12783/2017/CA2, caratulado: “GONZALEZ, Ramón

Domingo, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver

la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 17 de mayo del corriente;

y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la

    administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la

    parte actora de fecha 23/10/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.

  2. La administración apeló el 19 de mayo, agraviándose de que la resolución:

    1. aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora; y c) impone

      las costas a su cargo.

      Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:

    2. actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en atención a

      la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto fijo por la

      ley 26.417. Asimismo sostiene que yerra en la metodología de cálculo para evaluar la

      confiscatoriedad requerida en el precedente “Q.. Por último, solicita se disponga que el

      reajuste solo se vea reflejado en el incremento del haber en la porción que exceda el 15%; y b)

      efectúa el descuento de lo abonado por el organismo de manera incorrecta.

  3. A fin de ingresar en el análisis del recurso considero oportuno resaltar que

    la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó respecto al componente

    PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.

    Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares

    fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es susceptible

    de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad

    de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la

    seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución de

    sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedo firme y

    pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal

    principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales” (“Benavent José

    María c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    Asimismo, es importante señalar que para determinar la incidencia que tiene la

    ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU reajustada –

    PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).

    Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la

    metodología antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.

    En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del precedente

    Quiroga

    no resulta cuestionable, debiendo las partes reajustar la PBU en caso que la quita que

    genere su falta de reajuste adquiera magnitud confiscatoria, correspondiendo a la administración

    abonar las diferencias que se deben en su totalidad.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #30271744#387801826#20231017105921084

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12783/2017/CA2 – S.I.–.S.. P.D. imperioso señalar en este punto que los beneficiarios que acrediten

    más de treinta y hasta cuarenta y cinco años como máximo de servicios, tienen derecho al

    incremento del componente en la medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la

    norma.

    En el caso de autos, en que el actor ingresó aportes por 40 años y 4 meses,

    corresponde considerar 10 años de excedencia para el cálculo de la PBU. Sin embargo, de la

    planilla aprobada se advierte que la parte no adicionó dichos años.

  4. Por otra parte, la administración sostiene que a fin de descontar fielmente lo

    abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

    USO OFICIAL

  5. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo

    Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y

    752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la

    renuncia consciente a la verdad es...

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