Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Octubre de 2018, expediente CSS 050818/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 50818/2014 Autos: “G.P.C.M. Y OTRO c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que el Tribunal comparte los fundamentos expresados por el Sr.

Representante del Ministerio Público en su dictamen de fs. 200/201, a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias, en cuanto entiende que corresponde la aplicación a los accionantes del régimen previsional implementado por el art. 149 de la ley 11.683, toda vez que su vigencia no fue alterada por la ley 25.668.

Respecto del agravio vertido en torno al art. 9 de la ley 24.463, el mismo deviene inaplicable dado la forma en la que se resuelve -aplicación de un régimen previsional especial- en este sentido se ha establecido que: “No resulta de aplicación a una prestación otorgada al amparo de un régimen especial el dispositivo del art 9 de la ley 24463" (cfs. CFSS, S.I., sent del 10.04.01, “F.J.M.”CFSS Sala III sent 109497 del 7.9.05) Coincidente con el criterio sustentado en “G., C. y otros c/

otros c/Estado Nacional- Ministerio de Justicia s/ Amparo ley 16986, sent del 10 de abril de 2001, con disidencia parcial del Dr. Nazareno”

En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463.

En atención a la solución propiciada, corresponde ajustar el monto de los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte actora (art. 279 C.P.C.C.N.). En atención a la naturaleza del trámite y la importancia, extensión y mérito de las tareas realizadas corresponde fijar los honorarios de la representación letradada de la parte actora en la suma de $ 8000.- (arts. 6, 8 y concordantes de la ley 21.839, mod. por ley 24.432).

En los términos que anteceden y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal

RESUELVE:

1) Revocar la resolución recurrida; 2) Hacer lugar a la acción declarativa articulada. En tal sentido corresponde establecer la aplicación de las disposiciones de la ley 11.683, con sus normas complementarias y modificatorias en el marco de la acción intentada, no obstante lo cual debe aclararse que el acceso al beneficio para el caso concreto dependerá de la oportuna acreditación de los requisitos previstos por la normativa pertinente; 3) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la demandada vencida (Art. 68 C.P.C.C.N.)...

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