Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 038652/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., G.E.C. de Dios y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 38652/2022/CA1, caratulados:

G.N.B. C/ANSES Y OTRO S/ AMPARO LEY

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 11/04/2023 contra la sentencia primera instancia de fecha 31/03/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1) Que contra la sentencia de primera instancia la parte actora deduce recurso de apelación. Manifiesta que la sentencia resulta arbitraria al denegar el acceso al beneficio de moratoria por no cumplir con las condiciones socio económicas establecidas por la ley 26.970 que le permitan el acceso al beneficio de jubilación solicitado.

Entiende que si bien esta ley estableció un sistema de regularización de deudas previsionales de carácter excepcional, lo que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, esto debe ser analizado a la luz de los principios regentes de la materia previsional.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37179304#379396720#20230814115317043

Considera que la decisión del a quo la constriñe a vivir del magro beneficio de pensión por fallecimiento de su marido lo que le resta de vida, y que no se ha tenido en consideración su situación de vulnerabilidad.

2) Corrido el traslado de rigor, la contraria no contesta.

Seguidamente son llamados los autos al acuerdo en fecha 30/06/2023.

3) Ingresando en el análisis del recurso interpuesto considero que le asiste razón al apelante por las razones que expondré.

De la presente causa surge que la actora solicitó beneficio de jubilación con adhesión al régimen de regularización de deuda establecido por la ley 24.476, el cual le fue denegado por arrojar la evaluación socio económica con resultado negativo.

El motivo del rechazo fue la incompatibilidad prevista en el art. 9 de la ley 16.970 “el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación. Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen,

deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe”.

La actora, efectivamente, es titular de un beneficio de pensión por fallecimiento de su marido cuyo haber asciende a la suma de $ 89.419,95 (mensual septiembre 2022).

Posteriormente y frente a la denegatoria del beneficio, planteó

acción de amparo contra AFIP y ANSES a fin de que se reconozca el derecho de acceder a la moratoria prevista por la ley 26.970, y se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la norma.

En fecha 31/03/2023 la actora obtuvo sentencia desfavorable,

denegando la acción de amparo solicitada, cuya apelación aquí se resuelve.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37179304#379396720#20230814115317043

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

La moratoria referida permite regularizar la falta de aportes de las mujeres, desde los 18 años hasta la fecha límite de regularización del 31 de diciembre de 2003. En 2019, la ANSeS prorrogó la vigencia de la moratoria hasta el 23 de julio de 2022.

Con las moratorias previsionales se busca beneficiar a trabajadores que no alcanzan el requisito de 30 años de aportes que exige la ley 24.241, ya sea por haberse desempeñado de forma irregular o en empresas que a la fecha no existen o quebraron y no han ingresado los aportes y contribuciones oportunamente en los organismos de seguridad social.

En este contexto, si tomamos aisladamente el artículo 9 de la ley 26.970 quien percibe un haber superior al haber mínimo, no puede ingresar al Sistema de Moratoria previsto en la ley.

Pero debemos analizarlo a la luz del espíritu de la ley expresado en el artículo 3°. De ello puede advertirse que lo determinante para acceder a la moratoria, es la situación de vulnerabilidad de sujeto. Este artículo en su parte pertinente establece que “El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad”.

Excluir de la moratoria a quien tenga un haber anterior superior al haber mínimo garantizado, se funda en la presunción de que dicha circunstancia sustraería al actor del universo de sujetos vulnerables.

En el caso, partimos de que el haber mínimo a septiembre del 2022

asciende a la suma de $ 43.352,59 lo que no equipara la canasta básica para adultos mayores publicada por la Defensoría de la Tercera Edad de la ciudad de Buenos Aires, la que asciende a la suma de $ 151.478 por persona.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37179304#379396720#20230814115317043

Los rubros que componen esta canasta del adulto mayor son alimentos, productos de higiene y limpieza, medicación e insumos de farmacia,

impuestos y servicios, transporte, vestimenta, gastos de vivienda y recreación.

En atención a estos parámetros y cotejando el haber mínimo, el sujeto es vulnerable, aun considerando la mitad del valor de la canasta, debido que ni aun así puede cubrir gastos básicos.

La presunción no puede ser entendida como absoluta, sino que es relativa; lo que cobra relevancia es el verdadero espíritu de la ley, que intenta proteger a un sector de la población vulnerable, dicha vulnerabilidad se prueba considerando sus reales ingresos y el costo del nivel de vida.

La jurisprudencia tiene dicho que: “El espíritu que inspiró la ley en cuestión, fue el de proteger a los más vulnerables dentro de un sistema que por naturaleza reviste caracteres de vulnerabilidad que le son consustanciales. Es en este contexto que –independientemente de la prescripción terminante y precisa del art. 9,

que claramente ha quedado huérfano de sentido, frente al espíritu de la ley –debe revelarse en este caso concreto, si la amparista de autos atraviesa o no...

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