Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FBB 006171/2021/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6171/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 6171/2021/CA1, caratulado: “GONZALEZ, N.T.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 26
de octubre del 2022.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del
haber inicial y su posterior movilidad por los aportes realizados por servicios prestados en forma
autónoma según las pautas establecidas en los fallos “V., “M. y “M., rechazó la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste
de la PBU y el análisis de constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res.
06/09 SSS para la etapa de liquidación y declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley
20.628, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la
regulación de honorarios.
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El 31 de octubre apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU
según el fallo “Quiroga”; b) rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y
del decreto 110/18; c) rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.609 y de la
Res. 48/21 SSS; d) aplica el art. 3 de la ley 27.426 para actualizar remuneraciones; e) omite
expedirse sobre el pedido de inaplicabilidad del art. 25 de la ley 24.241; f) ordena la aplicación del
precedente “M.” para el recalculo del haber inicial por los servicios autónomos; g) omite
pronunciarse respecto al planteo de excluir para el cálculo de la renta promedio autónoma los
periodos aportados al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio
Doméstico ; h) impone las costas por su orden; i) aplica la tasa pasiva promedio mensual que publica
el BCRA; j) omite expedirse acerca del planteo sobre la tasa de sustitución, fallo “B., J.;
k) aplica el precedente “Villanustre”;l) omite pronunciarse sobre la solicitud de determinación de la
tasa de intereses moratorios; y m) omite pronunciarse sobre el pedido para que el organismo no
realice descuento alguno en concepto de obra social sobre el monto de los intereses calculados
conforme se determine en la sentencia.
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El 1 de noviembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “V.” y “Makler” a los aportes
efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria”; b) ordena
diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) ordena integrar el
haber previsional con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en
virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; d) ordena diferir el tratamiento de los arts. 9 inc.
3 de la ley 24.463 y 14 de la Res. 06/09 SSS al tiempo de la liquidación; y e) declara la
inconstitucionalidad del Art. 82 inc. c de la ley 20.628.
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Surge de las presentes que la actora obtuvo su beneficio previsional habiendo realizado
servicios tanto en relación de dependencia como de manera autónoma.
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Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6171/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6. A fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los aportes
ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en
primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data
del 30/9/2020.
Tal circunstancia determina que la actualización de las remuneraciones computables para el
cálculo del haber inicial se realice en sede administrativa de conformidad con la ley 27.426.
El art. 3 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5°
de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”
En su libelo de demanda la actora cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo
análisis.
Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló
que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá
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establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12;
173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general", debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de
razonabilidad de lo dispuesto por el legislador.
Tiene dicho esta Cámara que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un
acto de suma gravedad institucional, debiendo el mismo ser considerado como la última ratio del
orden jurídico y siendo procedente solo si el interesado demostrase con acreditación fehaciente el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.
No habiéndose comprobado en autos un perjuicio concreto, corresponde rechazar el pedido
de redeterminación requerido por la parte actora.
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Respecto al reajuste del haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados
en forma autónoma, cabe destacar que en autos "V., L.M.s.ón" la CSJN sostuvo
que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr
una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe
verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta
violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza
sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional".
Con posterioridad, el Alto Tribunal en autos "R., E.s.ón", entendió que la
solución adoptada en el caso “V. buscó hallar un método respetuoso de la intención del
legislador cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener
mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese
sistema opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución
obtuvieran un mayor haber durante su pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el
haber inicial sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en
que revistó el afiliado, considerando los últimos 15 años previos al cese.
En atención a lo solicitado por la parte actora en demanda, y a fin de aplicar dicha doctrina
al presente caso, el organismo previsional deberá calcular el salario de las categorías superiores
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6171/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de
la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado, y, una vez
promediadas las sumas obtenidas, se le aplicará ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación
ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.
Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad al
plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476, y el
procedimiento del Sicam). Éstos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo
análogo al desarrollo de las tareas.
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En cuanto al agravio referido a la omisión en la que incurre la jueza de grado de
pronunciarse respecto al planteo de excluir para el cálculo de la renta promedio autónoma los
periodos aportados al régimen doméstico, es dable destacar que dicho cuestionamiento debe haber
sido planteado en sede administrativa. Toda vez que no surge del reclamo administrativo obrante en
autos, el rechazo del agravio se impone.
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Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la
actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto
original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica
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Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior,...
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