Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Abril de 2016, expediente COM 034823/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

En Buenos Aires a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G.M.L.C./ LA CAJA SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ ORDINARIO” (Com 34823/2011/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 980/89?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Adelanto que presentaré resumidas las aristas dirimentes del conflicto suscitado y me limitaré a referir aquellos aspectos que tuvieran interés para resolver el recurso. Es que, como se verá, la actora consintió la sentencia y la defendida solo se agravió de ella en razón de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción y de la omisión de la actora de haber realizado reserva de derechos para reclamar por cobro de diferencias.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23006779#150153204#20160331113810726 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 980/989, luego de analizar la excepción de prescripción, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a La Caja Seguros de Retiro S.A. a pagar a la actora la diferencia entre lo abonado entre los meses de noviembre de 2009 y septiembre de 2011 y lo que hubiera correspondido pagar, tomando como base de cálculo la renta de U$S 1.698,20 y convirtiéndola a su equivalente en pesos argentinos de acuerdo con la cotización del dólar a la fecha de cada uno de los pagos. Impuso las costas en el orden causado.

      USO OFICIAL Para así decidir, liminarmente dijo el juez de grado que las partes son contestes en que se vincularon a través de un contrato de renta vitalicia previsional, bajo la modalidad “pensión por fallecimiento”, y que el conflicto de autos se circunscribía a establecer si los pagos que recibió la actora resultaron suficientes. Esto último pues aquélla impugnó la constitucionalidad de la normativa de emergencia económica dictada a partir de enero de 2002 que dispuso la pesificación de las deudas contraídas en dólares estadounidenses, aplicada por la defendida para cumplir con la obligación asumida.

      Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23006779#150153204#20160331113810726 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

      Delineado el conflicto, el juez analizó la excepción de prescripción. Dijo que el plazo aplicable era el previsto en la Ley 24.241 pues es la normativa especial que rige la relación jurídica sometida a tratamiento.

      Así, expuso que si bien el art. 14 inc. e establece que las prestaciones que se acuerden son imprescriptibles, el art. 17 regula distintas excepciones y, entre ellas, la pensión por fallecimiento. Así las cosas, y por la remisión del art. 17 de la Ley 24.241 a la Ley 18.037, art. 82, juzgó el primer sentenciante que el plazo aplicable a la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio, era de 2 años. Fijó

      USO OFICIAL el “dies a quo” en el instante en que operó la pesificación de la renta vitalicia previsional tras el dictado de las leyes de emergencia, pues meritó que allí la actora estuvo en condiciones de hacer valer su derecho. Consecuentemente, considerando que esta demanda se inició en noviembre de 2011, declaró

      prescripto todo reclamo anterior a idéntico mes de 2009.

      Sentado lo anterior, analizó la constitucionalidad de las leyes de emergencia económica.

      Desechó aquel argumento de la accionada que sostenía que no debía prosperar la pretensión de obtener las diferencias de los montos de las mensualidades de la renta, pues se habían percibido sin realizar reserva...

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