Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 016327/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 16327/2020

(Juzg. N° 66)

AUTOS: “G.L.B.M. C/ GRUPO TRONIK S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, el actor G.L.B.M. y los codemandados GRUPO TRONIK S.A. y R.R.A. arriban a un acuerdo conciliatorio digitalizado el 9/3/2022 por la suma de $3.135.741 (pesos tres millones ciento treinta y cinco mil setecientos cuarenta) pagadera en tres cuotas de $1.045.247,00

(un millón cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete)

de la siguiente manera: la primera de ellas a abonarse a las 48 (cuarenta y ocho) hs de notificada la homologación del presente acuerdo – o el día siguiente hábil, la segunda los treinta días de la primera cuota – o al día siguiente hábil-,

y la tercera a los 60 (sesenta) días de la primera cuota – o al día siguiente hábil-, todas mediante depósito judicial y que se deben imputar a indemnización por despido.

Que, las constancias de autos revelan que el juzgador hizo lugar a la presente acción por la suma de $1.371.137,29. Dicho pronunciamiento es cuestionado por las demandadas Grupo Tronik y R.R.A.; es decir, estamos ante derechos patrimoniales litigiosos.

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Que, la conciliación constituye, en su esencia, un acuerdo al que llegan las partes sobre sus derechos litigiosos mediante la intervención de un tercero que puede ser un juez,

un funcionario administrativo o un sujeto designado de conformidad con las partes (conf. R., “Los principios normativos laborales y su proyección en la legislación”, p.

54; G., “La conciliación”, LL 1992-B-928) y es uno de los medios más antiguos para resolver disputas humanas pues se halla en las primitivas formas tribales, para avanzar afincándose históricamente en los consejos de familia, clanes o reunión de vecinos más caracterizados (Gozaíni, “Formas alternativas para la resolución de los conflictos”, p. 12).

Que, en el seno de la disciplina laboral, la figura tiene un lugar privilegiado pues, al margen de la existencia de una instancia conciliatoria administrativa previa de carácter obligatorio (ley 24.635), se conceden específicas facultades al juez del trabajo para que efectúe e, incluso, reitere propuestas conciliatorias procurando avenir a los litigantes a lo largo del proceso: contribuye a tal fenómeno, la necesidad de que los derechos laborales sean atendidos lo más rápido posible (R.M., “Ley de contrato de trabajo”, t.

I, p. 492).

Que, este interés por el instituto conciliatorio corre paralelo con la ideología sobre la cual se apoya el derecho del trabajo que, según D., tiene un carácter transaccional pues acostumbra renunciar al ideal de una aplicación exacta del derecho abstracto, en forma de una realización fácil y segura, si bien imperfecta, de sus principios (“Lineamientos del derecho del trabajo”, ps. 39/40)

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA...

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