Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Agosto de 2023, expediente CNT 021538/2018

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 21538/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87526

AUTOS: “GONZALEZ, I.M. c/ THE NIELSEN COMPANY SOUTH

AMERICA S.R.L. y otro s/ Despido" (Juzgado Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los integrantes de la Sala V,

para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la Sentencia dictada en la instancia de origen que en lo principal admitió

la acción promovida por I.M.G. contra A.S. S.A y T.N. Company South América SRL, es apelada por la parte actora en los términos que surgen del memorial incorporado el 27/04/2023 mientras que las codemandadas recurren conforme presentaciones incorporadas los días 04 y 05/05/2023, replicadas los días 02, 04 y 05/05/2023, respectivamente. Se registra además la apelación que interpone el perito contador A.C.L., por estimar reducidos los honorarios que fueron regulados en su favor.

II- El recurso interpuesto por A.S. S.A. se proyecta sobre la decisión central del fallo de grado, al sostener que, contrariamente a lo considerado en la instancia anterior, en el caso no resulta de aplicación el art. 29 de la L.C.T., ya que fue A.S.S. quien suscribió con el actor un contrato de trabajo por tiempo indeterminado debidamente registrado conforme surge del informe pericial contable producido en autos. En ese marco afirma que T.N. Company SRL, teniendo necesidad de un dependiente suplementario por exigencias de "pico de trabajo",

extraordinarias y eventuales, tal como quedó debidamente acreditado en autos, solicitó

los servicios del actor, cuya contratación se efectuó en los términos descriptos.

En ese marco, destaca que A.S. S.A. no es una empresa de servicios eventuales, sino que su actividad se concentra en la prestación de servicios de búsqueda, selección, capacitación de personal y servicios de “outsourcing”, por lo que -

al requerirle sus servicios la empresa codemandada- contrató al actor del modo indicado conforme surge del informe pericial contable producido en autos.

Refiere que la parte actora no ha acreditado como debía el carácter de empleadora que atribuye a T.N. Company ni la contratación por un tercero con miras a proporcionarlo a quien se considera empleadora en los términos del art. 29 de la LCT. Afirma que las propias declaraciones testimoniales efectuados por los testigos de la parte actora demuestran que A.S. fue quien impartía las órdenes de trabajo, ejercía las facultades disciplinarias y abonaba los salarios de la actora entre otras tantas obligaciones que como empleadora le correspondían.

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En tal ilación cuestiona la condena en términos del art. 2 de la ley 25.323, arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y del art. 80 LCT, así como las diferencias salariales acogidas como consecuencia de las horas extras, que según su parecer fueron ponderadas por la a quo “a gusto y paladar” sin sustento alguno.

La codemandada T.N. Company SRL, tras sostener que en el caso se ha probado la vinculación comercial entre ambas codemandadas en cuyo marco A. proveía personal para la realización de una tarea específica y predeterminada; que fue dicha firma quien registró y desvinculó actor y quien integró sus pagos a la seguridad social, actuando como agente de retención, conforme surge de la declaración rendida por C., por lo que no existía relación laboral alguna entre el actor y N., quien tuvo una nula injerencia en la relación laboral habida entre A. y el actor, sin ejercer control alguno y sin configurarse ningún tipo de subordinación (ni técnica, ni económica, ni jurídica), por lo que estima inaplicable la hipótesis de responsabilidad prevista por el art. 29

LCT.

Afirma que la categoría ostentada por el actor fue la de registro;

que en ese contexto, la obligación de certificar la prestación y hacer entrega de las constancias de aportes corresponde exclusivamente al empleador del actor (en el presente caso, A.), aclarando que en la propia sentencia, el Sr. Juez dio cuenta de que A. puso a disposición del actor en la contestación de demanda los Certificados de Trabajo Art.

80 LCT y Certificación de Servicios y Remuneraciones PS.6.2 ANSES

por lo que pretende se revoque la condena en tal sentido.

Por las razones que expone, cuestiona la procedencia de las sanciones previstas por los art. 2 de la ley 25.323, arts. 8 y 15 de la LNE.

Ambas codemandadas cuestionan la aplicación del Acta CNAT

2764; al respecto, T.N. Company afirma que la fórmula del Acta 2764 implica una capitalización duplicada, y como tal inaceptable, ya que el ordenamiento jurídico no avala la capitalización de los intereses, salvo expreso pacto en contrario, mientras que A.S. asevera que la actualización derivada del Acta CNAT N°2764 arroja un interés exorbitante, abusivo e inclusive usurario. En definitiva, asevera que la normativa vigente estatuye un los mecanismos necesarios para mantener la equidad de las prestaciones a través del tiempo, deviniendo improcedente la aplicación de una actualización monetaria y/o capitalización anual, respecto de la cual se deja planteada su inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 01/08/2023

2

Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 21538/2018/CA1

Para así decidir la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que,

conforme los términos en que fueron planteados los escritos constitutivos del proceso y de acuerdo a la prueba testimonial y contable aportada a la causa, la real empleadora del actor desde el inicio de la relación fue T.N. Company S.R.L., sin que exista alguna causa que justifique una contratación a través de terceros. En ese orden de ideas, explicó que “En el caso se constataron algunos de los indicadores de intermediación fraudulenta: 1) los servicios del actor se prestaron en el ámbito propio de la empresa principal ejerciendo ésta los poderes de dirección y control, incluso a través de personal, 2) la relación comercial invocada entre ambas empresas no fue debidamente acreditada (ver punto 10

pericia contable: “...Relación comercial entre A. y T.N. Company, según registros en libro IVA ventas, conceptos facturados y abonados entre dichas empresas.- RESPUESTA: No se ha exhibido documentación respaldatoria...” y punto “iv) informe si T.N. tiene o tuvo vinculación alguna con A.. Indique tipo de contrato,

servicios contratados, pagos efectuados, periodos y fecha de extinción del mismo.- Respuesta: No se ha exhibido documentación respaldatoria.-). 3) Surge de la prueba pericial contable que la codemandada A. facturó a la empresa T.N. la prestación de servicios del actor “...Según facturación de A., la firma The Nilsen Company South América SRL está registrada como cliente Nro.0290482,

con numero de cuit 307112400140, por prestación de servicios, de acuerdo a: Factura A-0201-00001071, fecha 26/01/2018 que incluye a la parte actora como prestador de servicios, con categoría 500

ADM.SEGUNDA...”.. En este orden de ideas, afirmó que ” En efecto, la negativa de la demandada a aclarar la situación laboral del accionante y registrar correctamente el contrato de trabajo conforme los reales datos brindados por el Sr. G., implicó injuria suficiente como para justificar la ruptura laboral por parte del actor, (arts. 242 y 246 LCT),

correspondiendo en consecuencia, el progreso de la acción”.

Respecto a las diferencias salariales que fueron reclamadas en virtud de la categoría cumplida, la sentenciante aseveró que A., quien tenía registrado al actor reconociéndole su antigüedad, se limitó a afirmar que la categoría del actor era el de administrativo de segunda, sin embargo no individualizó las tareas desempeñadas en dicha categoría, lo cual viola lo dispuesto por el art. 356 inc. 1 CPCCN. En ese marco, lo Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

afirmado por los testigos C. y V. respecto de las tareas desarrolladas por el Sr. G., coincide con el relato inicial y con la descripción de la primera y segunda categoría administrativa del CCT

107/90

La prueba pericial contable da cuenta de que el actor estuvo registrado por A. en el CCT 122/90 y en una categoría cuyas tareas no sólo no fueron descriptas por las demandadas, sino que tampoco fueron probadas (arts. 386 y 477 CPCCN).

Por los fundamentos expuestos, la a quo acogió las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la LCT

inclusive los agravamientos previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013

en tanto el accionante acreditó haber cumplido con la comunicación que prevé el art. 11 de la citada norma a la AFIP (ver fs. 138 e informe del Correo de fs. 142), puesto que en tal sentido se ha pronunciado la doctrina plenaria nº 323, del 30 de junio de 2010.

III- Liminarmente, cabe aclarar que no resulta ser un hecho controvertido ante esta alzada que la relación laboral habida entre las partes se desarrolló dentro de las instalaciones de T.N. Company South América S.R.L. desde el inicio de la misma y con tareas relacionadas al ámbito administrativo; tampoco es motivo de debate que el actor fue contratado a través de la empresa A.S. S.A.

Sentado ello, lo que se discute en este punto, es si esta última empresa actuó como agente de contratación y pago cuya finalidad era proporcionar personal a la empresa usuaria -real empleadora del actor- en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1º de la LCT, o si actuó en calidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR