Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 045709/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45709/2016/CA1

AUTOS: “GONZÁLEZ, G.J. C/ DROGUERÍA DEL SUD S.A.

S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia dictada el día 26/03/21 se alzan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos el día 07/04/21 -actor y demandada-. Asimismo, la accionada se agravia en relación a los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

II. El Sr. G. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada Droguería del Sud S.A. A tales fines,

relató en su escrito inaugural que ingresó a laborar a favor de esta última el día 11/01/07, contratado por la empresa de servicios eventuales Service Men S.A -sociedad que habría actuado como persona interpósita entre los verdaderos titulares del vínculo- en los términos del art. 29 de la LCT. Relató

que dicha irregularidad se mantuvo hasta el día 4/02/08, momento en el cual la aquí accionada procedió a incorporarlo a sus registros como su dependiente, y que fue desvinculado sin invocación de causa el día 12/11/15.

Adujo que dicha rescisión obedeció a los problemas de salud que padece, en Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

función de lo cual alegó que el despido dispuesto por la demandada resultó

discriminatorio.

El Sr. Juez a quo –bien que parcialmente- hizo lugar al reclamo incoado por el accionante, al considerar acreditada la existencia de la interposición fraudulenta alegada. Así, condenó a la empresa demandada a abonarle el incremento indemnizatorio contemplado en el art. 1° de la ley 25.323, la sanción dispuesta por el art. 80 de la LCT y las diferencias verificadas en los rubros salariales pagados por la empleadora –integración de mes de despido y vacaciones proporcionales no gozadas-. Por el contrario, rechazó el reclamo impetrado en concepto de daños y perjuicios que se esgrimió con base al invocado despido discriminatorio.

III. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento de los agravios que han sido planteados por la demandada Droguería del Sud S.A.

La recurrente cuestiona la procedencia de la acción; de manera medular, afirma que no hubo incumplimientos de su parte, por cuanto el sentenciante de grado habría omitido ponderar que su parte reconoció la antigüedad del Sr. G. por el período que trabajó contratado por Service Men S.A.

Debo remarcar, en primer lugar, que dicho agravio no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345.

El Tribunal observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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hechos, signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que,

al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de la recurrente, se advierte que la codemandada reitera la postura adoptada en su responde, referida al reconocimiento de la antigüedad del Sr. G. efectuada por su parte. Sin embargo, no controvierte los demás fundamentos del fallo de grado que le confieren sustento material. Dicho de otro modo, la recurrente omite que dicha circunstancia –que se muestra irrelevante a los fines de determinar la ilicitud de la contratación mediante la empresa de servicios eventuales- además, fue considerada expresamente por el a quo.

Subrayo que la demandada renueva en su memorial las omisiones que ya exhibió en su responde: se limita a señalar que la contratación eventual del accionante se debió a necesidades extraordinarias de la empresa usuaria -“mi parte afrontaba un pico de trabajo extraordinario,

periodos vacacionales del personal y contrató personal eventual, ese pico extraordinario se mantuvo por más de seis meses”- mas no justifica -de modo alguno- el plazo por el que se extendió la contratación; desde el 11/01/07 hasta el 05/02/08. Tampoco aporta un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, en cuanto a que las invocadas necesidades extraordinarias de la empresa usuaria no fueron acreditadas.

Con todo, lo cierto y cardinal a fin de resolver adecuadamente los planteos es que es que el contrato eventual exige la forma escrita, que las circunstancias extraordinarias que justifican este tipo de vinculaciones deben encontrarse acreditadas y que, asimismo, no puede exceder del término de seis meses en un año o de un año en un período de tres. Y

encuentro que nada de ello se encuentra demostrado en la causa: la Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

demandada no acompañó contrato escrito, las causas extraordinarias no se hallan justificadas y además, el vínculo se extendió por más de un año.

Bien remarcados esos extremos, coincido con lo resuelto en grado en cuanto a que no se produjo prueba eficaz que alcance a justificar la eventualidad de las tareas prestadas por el actor (art. 377 CPCCN). Ha quedado demostrado -entonces- que si bien este último fue contratado inicialmente por la empresa de servicios eventuales Service Men S.A., ésta sólo lo hizo a los efectos de proveerlo a la empresa aquí demandada Droguería del Sud S.A. a fin de que cumpliese las tareas propias de su establecimiento, bajo su órbita de dirección, organización y supervisión,

facultades -estas últimas- propias de un empleador (art. 64, 65 y 66 LCT). En este marco, concluyo que la empresa recién citada fue empleadora directa del actor desde el inicio de las funciones del Sr. G. el día 11/01/07 y que Service Men S.A. actuó como intermediaria, conforme a lo disciplinado por el art. 29 LCT.

En función de lo expuesto y en lo que a ello respecta, corresponde desestimar el agravio deducido por la demandada.

IV. La recurrente controvierte, seguidamente, la condena a su parte a abonar el incremento indemnizatorio establecido por el art. 1° de la ley 25.323 y razón le asiste en este tramo de su queja.

Digo así, pues como he expuesto en numerosos antecedentes de la Sala, no concuerdo con la doctrina del plenario nº 323 “V.M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro” aunque, no obstante ello, acaté sus conclusiones a casos en los cuales su doctrina era nítidamente aplicable. En aquella decisión, la CNAT estableció, por mayoría, que “[c]uando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, he sostenido que las situaciones penalizadas por la ley 24.013, a mi entender, no se configuran cuando quien trabaja se encuentra registrado por una empresa que no era la verdadera empleadora, pero no se demostró la clandestinidad. Ello es así, debido a que la Ley Nacional de Empleo no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador. Al respecto, no soslayo que dada su naturaleza punitiva, la norma se erige de interpretación estricta y es por ello que tengo en consideración que la aplicación de esta multa, exige una prueba acabada de la ilicitud. Frente a una disposición de carácter definido del derecho penal fiscal, no es procedente dictar condena sin la perfecta configuración del tipo.

En relación a ello, destaco que en nuestra legislación, “el registro del vínculo por el intermediario no es sancionado por la ley con la nulidad absoluta, sino que a ese tramo de la relación el sistema normativo le reconoce plena virtualidad al fijar como consecuencia jurídica que el usuario de los servicios sea considerado empleador directo desde el origen del vínculo y el intermediario quede instituido como responsable solidario de sus obligaciones, entre las que se encuentra el registro de la relación de trabajo,

lo que en el caso es relevante, pues el cumplimiento de una obligación por uno de los codeudores solidarios es oponible al acreedor y beneficia a los restantes codeudores solidarios de la misma obligación (arts. 707, 715 y conc. del Código Civil; votos de...

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