Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 064932/2022/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 064932/2022 caratulados “GONZALEZ,

GUILLERMO ENRIQUE C/ EN - AFIP - LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 3 de julio de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    G. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad del art. 23 inc.

    c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27,346, 27.430

    y 27.617 y/o contra la Resoluciones Generales AFIP 2437/2008,

    3831/2016, 3898/2016, y ordenó que –por quien correspondiera- cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– la viabilidad de la acción de certeza prevista en el art. 322

    del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios del actor, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, en la especie, se encontraban reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores) establecía en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

    jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, citó el inc. 1° del art. 2° de la ley 20.628 –texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79 de la ley incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

    (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, transcribió el art.

    7º de dicha normativa.

    Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628), recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”..

    Puntualizó que, sentado ello, el Alto Tribunal consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),

    sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprendía que el actor era retirados y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado.

    A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas –en concepto de IG– desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683);

    En ese sentido señaló que, el crédito del actor se componía de dos rubros: a) el capital -compuesto por la suma de las retenciones sufridas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda- y b) los intereses que se le adicionaban.

    En cuanto a los intereses, destacó que solo se devengaban sobre las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda,

    conforme lo normado por el artículo 179 de la ley 11.683. Y, que las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda devengaban intereses desde que cada retención tuvo lugar, hasta el efectivo pago.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al caso, dispuso que para los intereses devengados desde el momento de interposición de la demanda, en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 01/09/2019 y hasta el 31/08/2022 se aplicaba la tasa efectiva mensual publicada por AFIP, (conf. arts. 4, 1° párrafo y 6 de la 598/2019 del Ministerio de Economía.) Y, respecto de los intereses devengados desde el 01/09/2022 hasta el momento del efectivo pago, se aplica la tasa de 3,84%, o la que la sustituya en el futuro (conf. art. 4 de la 559/22 del Ministerio de Economía).

    Por último, impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 4 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 12 de julio de 2023. Corrido el pertinente traslado, estos no fueron replicados por la accionada.

  3. Que, la parte actora se agravia respecto de la tasa de interés aplicada por la Sra. jueza de grado.

    Alega que yerra la magistrada al sostener la aplicación de las resoluciones allí mencionadas del Ministerio de Economía, ya que entiende que ellas se refieren al tipo de tasa aplicable para el interés resarcitorio mensual, tal como está previsto en el art. 37 de la Ley 11.683.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Alega que dicha normativa “…prevé el mentado interés en concepto de ausencia total o parcial de pago de los gravámenes,

    retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, a sus vencimientos, pero por parte de los contribuyentes, extremo que no se verifica en la especie, ya que, justamente, la acción de autos se causó por el hecho de que la demandada unilateralmente retuvo las sumas por los conceptos cuestionados.” (sic).

    En ese sentido considera que, en la especie, no se trata de la determinación de la tasa de aplicación de un interés resarcitorio, sino que es de carácter moratorio, cuya finalidad es satisfacer el menoscabo patrimonial sufrido por el actor.

    Alega que le causa agravio que la Sra. jueza de grado revoque la petición actoral de que se aplique una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran las entidades bancarias de plaza,

    según reglamentaciones del BCRA, proponiendo en consecuencia que se tome la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Por otra parte, se agravia respecto de que la sentencia de grado disponga que no han de computarse intereses por los períodos previos a la fecha de interposición de la demanda.

    Arguye que el art. 179 de la ley 11.683 “…no puede ser de aplicación en la especie, por los argumentos ya expuestos en el punto precedente, a los cales me remito en honor a la brevedad, toda vez que la percepción indebida de ganancias por dichos períodos obedece al accionar directo y unilateral de la demandada, mas no por el pago efectuado por el actor, ergo, los intereses deben tener la misma entidad para satisfacer el menoscabo patrimonial antes alegado, en la inteligencia de que el dinero retenido injustamente debió estar a disposición del beneficiario del haber jubilatorio.” (sic).

    Por esa razón, manifiesta que no se advierte la razonabilidad de no computarse intereses por retenciones que resultan contrarias a derecho, ya que dicha solución -según entiende- queda en abierta pugna con los derechos elementales de propiedad del actor y de igualdad ante la ley, que merecen de la tutela efectiva por parte de la jurisdicción aunque correspondan a períodos de fechas anteriores, ya que la naturaleza asistencial y alimentaria de las...

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