Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 003874/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 3874/2021/CA1 SALA IX Juzgado Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “GONZALEZ, ENZO YAIR C/ GANADERA EL 13 S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan los codemandados Ganadera El 13 S.R.L. y M.E.O. y el actor, a tenor de los memoriales presentados el 29/11/2022 y el 2/12/2022,

respectivamente, con réplicas de fecha 1/2/2023 y 6/3/2023.

Asimismo, el Sr. perito contador y el Dr. S.F.P. –por derecho propio- apelan en las presentaciones de fecha 28 y 29/11/2022 los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea los demandados con relación a la fecha de ingreso determinada por la Sra. Juez de grado, no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, observo que la argumentación que articulan los recurrentes se funda en que la Sra.

Magistrada habría aplicado incorrectamente la presunción que consagra el art. 55 de la L.C.T.

Sin embargo, estimo relevante que del informe pericial contable de autos –ver presentaciones de fecha 25/3/2022 y 20/4/2022- se desprende que requerida la documentación que allí se consigna –entre otros, el libro de sueldos del art. 52 de la L.C.T.-, la accionada sólo puso a disposición “copias” de las rúbricas Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

correspondientes a dicho libro –a cuyo respecto la sentenciante subrayó que dicha rúbrica resultó posterior a la finalización del vínculo laboral- e impresiones de recibos de sueldo. Así, es evidente que, en concreto y en sentido contrario a lo que postula la apelante, ésta no exhibió las pertinentes constancias contables al experto –

sin perjuicio, además, de la irregularidad detectada-.

De allí que resulta correcta la decisión adoptada en la sede de grado de tornar operativa la presunción establecida en el referido art. 55, que lleva a presumir como ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de las circunstancias que debían constar en los asientos contables –entre ellas la fecha de ingreso-, sin que la recurrente alegue elementos idóneos tendientes a desvirtuar tal presunción.

En efecto, la apelante invoca en favor de su postura la declaración del testigo N., aportado por el trabajador –ver audiencia celebrada el 16/8/2022-, pero lo cierto es que la impugnación que formula contempla sólo segmentos aislados del testimonio en cuestión y soslaya que el deponente manifestó haber laborado junto al actor en la misma sucursal, en noviembre de 2019 –lo que por sí

corrobora que el actor prestó servicios para la demandada en una fecha anterior a aquella en fue registrado, el 4/5/2020-, siendo que aquél le contó que hacía un año trabajaba para la accionada.

Tampoco encuentro atendibles las consideraciones que vierte la recurrente con apoyo en la “regularización”

que habría realizado de la situación de su dependiente y el acogimiento al plan de pago de aportes al que refiere.

Destaco que el objetivo de la ley 24.013 es lograr la registración de las relaciones laborales clandestinas o su regularización en caso de registración Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

defectuosa y que lo que se penaliza a través de la indemnización prevista en el art. 9º del mencionado cuerpo legal es la inscripción irregular en los términos del art.

7º de la misma ley, sea en los registros contemplados en el art. 52 de la L.C.T. o en el SURL regulado en el art. 18.a de la L.N.E.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien ante el requerimiento formulado por el trabajador a efectos de que su empleadora registrara el vínculo que los unía,

ésta reconoció la existencia del mismo, en definitiva, no puedo dejar de poner en relieve que el registro se produjo en una fecha de comienzo que no es la real, por lo que la rectificación no se ajustó a derecho y, por ende, incumple los fines de la L.N.E. –al resultar defectuosa-.

Arribado este punto, a mi modo de ver las conclusiones de la sentenciante no han merecido un cuestionamiento sólido que permita la revisión pretendida –

cfr. art. 116 de la L.O.- y dado que –además- el fallo ha sido fundado y debidamente circunstanciado en las constancias obrantes en autos, no cabe sino confirmar el mismo en el aspecto sometido a debate y, por ende, el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido –cfr.

arts. 242 y 246 de la L.C.T.-; así como de los incrementos previstos por el art. 2 de la ley 25.323 y el art. 15 de la L.N.E. –a cuyo respecto, además, no se opone argumentación concreta alguna, cfr. referida norma adjetiva-.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que esboza la demandada con relación al progreso de los rubros “salarios junio, julio y agosto 2020. SAC 2019 y 1er. SAC

2020”.

Sobre el particular, lo decidido en el apartado anterior en lo relativo a la fecha de ingreso, sumado a que no ha merecido crítica en debida forma –en los términos del Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

art. 116 de la L.O.- el análisis desarrollado en la sede de grado respecto de que en la especie el distracto operó el 15/9/2020 y que –tal como lo apuntó la Sra. “a quo”- la legislación requiere inexcusablemente que se instrumenten los pagos tanto de remuneraciones como de indemnizaciones a través del recibo firmado por el trabajador (arts. 138 y cctes. de la L.C.T.), no cabe sino confirmar la sentencia en los mencionados puntos, máxime que –en lo demás- la apelante no introduce argumentos idóneos a los fines pretendidos –sólo expone vagas alegaciones subjetivas y dogmáticas, lo que incumple las directrices que dimanan de la referida norma adjetiva-.

IV- En cambio asiste razón a la demandada en lo relativo a la cuantía por la que prospera la indemnización por preaviso omitido más SAC.

Digo ello por cuanto a partir de lo normado por los arts. 231 y 232 de la L.C.T. y atendiendo a la fecha de ingreso y egreso que han quedado establecidas en la presente –21/12/2018 y 15/9/2020-, es claro que la antigüedad del actor no excedió los cinco años, por lo que a los efectos del cálculo de la indemnización que nos ocupa corresponde computar la remuneración de un mes –y no dos como lo hizo la Sra. Juez-. De allí que sugiero modificar parcialmente la sentencia de grado y establecer que el rubro “Indemnización sustitutiva de preaviso omitido con incidencia de S.A.C.” quedará expresado en la suma de $51.800,63.- ($47.815,97.-, a partir de la remuneración adoptada en la sede de grado, cfr. art. 116 de la L.O. +

3984,66.-).

V- No he de acoger el disenso que vierte la demandada en lo atinente al progreso de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. y la condena a hacer entrega de los certificados que contempla esta norma.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Ello así en razón de que la documentación que alega haber puesto a disposición –adjuntada en el escrito de responde, el 4/5/2021-, no refleja las circunstancias verídicas de la relación laboral que han quedado determinadas en autos; extremo que impide tener por cumplida la obligación que contiene el art. 80 de la L.C.T.

y, en consecuencia, sella la suerte adversa de la queja.

VI- Tampoco viabilizaré la queja relativa a la extensión de responsabilidad impuesta al codemandado M.E.O., en los términos de la L.S.C.

Sobre la temática, más allá de las citas jurisprudenciales efectuadas en el fallo, advierto que el análisis efectuado en la sede de grado ha sido desarrollado desde la perspectiva de considerar al recurrente gerente de la sociedad empleadora y no “socio gerente”, tal como se afirma en el memorial.

Sentado ello, señalo que la cláusula quinta del contrato social estipula que la administración,

representación legal y uso de la firma social estarán a cargo de UNO o más gerentes, en forma INDISTINTA, socios o no …” –cfr. prueba informativa a la IGJ, recibida por DEOX

el 6/5/2022-. También este medio probatorio da cuenta de que en noviembre de 2016 renunció el anterior gerente de la empresa, siendo designado en su reemplazo el accionado O.. Esto revela que se trató del único gerente del ente societario y, en consecuencia, quien ejercía la administración y representación del mismo al momento de los hechos que nos ocupan. Además, si bien es cierto que acaeció con posterioridad al distracto, en el contexto descripto resulta por demás llamativo que poco tiempo después del despido, el Sr. O. pasara a ostentar la calidad de socio mayoritario de la empleadora; extremo que Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

denota –a mi juicio- una activa participación en la vida societaria.

En estas condiciones, entiendo que corresponde confirmar la extensión de responsabilidad decidida, pues considero que el Sr. O. no pudo desconocer la situación de irregularidad registral verificada en autos al ser quien detentó –reitero- la administración y representación del ente; sin que se identifiquen en el escrito recursivo elementos probatorios concretos y suficientes que acrediten que...

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