Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Mayo de 2021, expediente CNT 008992/2016/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 8992/2016
(Juzg. Nº 23)
AUTOS: “GONZALEZ ENRIQUE SALVADOR C/ METALURGICA ESCOBAR
SRL Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 28 de Mayo de 2021.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente,
proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La empresa de servicios codemandada cuestiona el pronunciamiento adverso: sostiene que no procede la aplicación de la ley 24.013 ya que la relación fue registrada y que nunca fue intimada, previo al despido,
sin que resulten de aplicación las puniciones de los arts. 2º de la ley 25.233 y 80 de la LCT siendo exorbitantes los intereses fijados como accesorios del crédito. Por su parte, la empresa tipificada como empleadora cuestiona que no se haya resuelto su defensa de prescripción liberatoria volcando similares agravios que su litisconsorte con la salvedad que cuestiona la Fecha de firma: 28/05/2021
Alta en sistema: 31/05/2021
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
distribución del crédito entre sus oponentes y lo decidido en materia de costas.
La excepción de prescripción liberatoria es improcedente: en el caso la juzgadora computó como fecha del despido el 4 de octubre de 2.013 y como la demanda judicial fue presentada el 30 de diciembre de 2015 no resulta aplicable la referida figura ya que la actuación ante el Seclo (ver fs. 2) tuvo la virtualidad de suspender la prescripción durante el lapso de seis meses.
En lo tocante al monto de condena, lo decidido por la Sra. Jueza de grado se ajusta a derecho ya que no se acreditó que las prestaciones efectuadas por el trabajador en la empresa usuaria tuvieran carácter extraordinario y eventual en los términos del art. 99 de la LCT. Se ha señalado, en tal sentido, que para que la excepción contemplada en el último párrafo del art 29 de la LCT resulte operativa es indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria sean de naturaleza eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditar tal extremo (art. 77, LE;
S., “El fraude laboral”, p...
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