Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 015760/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 15760/2018/CA1

JUZGADO Nº 45

AUTOS: “GONZALEZ EMILIANO FABIAN c. INDUSTRIAS

MAGROMER CUEROS Y PIELES S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por ambas demandadas a tenor de las memorias que tengo a la vista, denegándose a la actora a apelación deducida y cuestionando las partes los honorarios regulados en autos.

  2. Para así decidir, la magistrada que me precediera en su lúcido pronunciamiento, hizo mérito del plexo probatorio colectado en autos y consideró

    que las tareas realizadas por el Sr. G., tras su contratación por la co-

    demandada COTECSUD SASE, para ser enviado a INDUSTRIA MAGROMER

    CUEROS Y PIELES S.A., permitían subsumir el presupuesto fáctico en la previsiones de los Art.14 y 29 1ro. y 2do. párrafo de la L.C.T.

    Por una cuestión de buen método trataré en forma conjunta los recursos de ambas co-demandadas quienes imputan al pronunciamiento errónea y parcializada ponderación probatoria que condujo a conclusión de idéntico contenido. Centran sus quejas en que se tuviera por inacreditada la eventualidad de las tareas cumplidas por el accionante y que se aplica el Art. 29 de la L.C.T.

    Ahora bien, conforme el régimen de los Arts. 29 y 29 bis de la L.C.T. en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 15760/2018/CA1

    servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su área. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extensión de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro “ad hoc” se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (Art. 6 inc. B del decreto 1694/09). En el caso, los apelantes insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, y sostiene que con la prueba rendida, en especial la contable, logran revertir lo resuelto en grado.

    Sin embargo, de la secuela procesal no surge, como lo informa el perito contador, que su pericia alcanzara a suplir lo exigido por el Art. 69 de la Ley 24.013 ya que el idóneo no informa que el actor haya sido incorporado para cumplir labores extraordinarias ni que estuviera cubriendo puestos vacantes en forma temporaria, mas allá de la falta de precisión respecto de las razones que justificaron la contratación y el exceso en la duración del plazo establecido para este tipo de contratos. Tampoco los testigos deponentes fueron terminantes y contundentes respecto al incremento de la producción pues no resultan idóneos para avalar la modalidad contractual eventual a la que acudiera la co-demandada “usuaria”.

    La inclusión del presente en la regla del primer párrafo del Art. 29 de la L.C.T. decidida por la sentenciante de grado se ajusta a derecho y se encuentra al abrigo de revisión. Si bien la relación transcurrió formalmente entre la actora y el “contratista” que lo registró, le abonó las...

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