Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 061000964/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000964/2012 G.D.N. C/ ANSES En Mendoza, a los 31 días del mes de agosto de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 61000964/2012/CA1, caratulados:

G.D.N. c/ ANSES s/ ANSESREAJUSTES

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Luis en virtud de los recursos

de apelación interpuestos a fs. 68 y 71 por la parte actora y demandada

respectivamente contra la resolución de fs. 66/67 y vta., cuya parte resolutiva

se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 66/67 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

I.C. señalar de manera preliminar que los

presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Luis, dictando

el Sr. Juez aquo sentencia en fecha 21 de agosto de 2014 (v. fs. 66/67 y

vta.).

Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 68 y

por la actora a fs. 71 y fundados fs. 81/84 y vta. y a fs. 87/89 y vta.

respectivamente, arribando los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, según constancia de fs. 77 y vta. el 27 de agosto de 2015.

Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8682131#213513015#20180815091435960 II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

y por la actora contra la sentencia de fs. 66/67 y vta. que dejó sin efecto la

resolución administrativa Nº 01471/12 en expte. adm. 02427040957133

357000001 y ordenó al ANSeS que en el término de 120 días proceda al

recalculo del haber inicial y movilidad, debiéndose tener presente al efecto lo

normado por el art. 82 de la ley 18.037 en lo referente al pago de la

retroactividad; ordenando además que las sumas adeudadas devengarán el

interés de la tasa pasiva que informe el BCRA desde la fecha en que las

mismas debieron abonarse y hasta el momento del efectivo pago; difirió la

regulación de honorarios e impuso las costas por su orden.

III. Previo a ingresar al análisis de los agravios

expuestos por las recurrentes, estimo conveniente hacer un breve relato de los

antecedentes del caso, a fin de comprender si les asiste razón a las quejosas.

De las constancias de autos surge que la actora

adquirió el derecho a la pensión derivada por el fallecimiento de su esposo

Sr. J.R.E., acaecido el 14 de agosto de 2000, esto es durante la

vigencia de la ley 24.241.

He de señalar que la misma deriva del beneficio

principal de jubilación del causante J.R.E., otorgada al amparo

de la ley mencionada, fijándose la fecha de adquisición del derecho en enero

de 1978 esto es durante la vigencia de la Ley 18.037.

Frente a ello, la Sra. D.N.G., solicitó al

organismo previsional el reajuste de su beneficio de pensión derivada el que

fue denegado mediante la Resolución Administrativa N° 01471/12, lo que

obligó a la actora a formular demanda contra la ANSES en los términos del

artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus

pretensiones en fecha 21 de agosto de 2014 (v. fs. 66/67 vta.), en el Juzgado

Federal nº 2 de Mendoza.

Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8682131#213513015#20180815091435960 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A IV. Contra la resolución mencionada, cuya parte

resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recursos

de apelación a fs. 68 la representante de la parte actora y a fs. 71 la

representante de la parte demandada ANSES.

V. Corrido los traslados de rigor, las representantes

respectivas no contestaron los agravios y a fs. 92 pasan los autos al acuerdo.

VI. Al momento de expresar agravios relata la demandada

que la jurisprudencia y doctrina aplicada por el a quo en su sentencia, van más

allá de lo solicitado por el actor en su demanda, es decir que ha fallado “ultra

petita

.

Expresa la demandada que el a quo, no consideró la

refutación a la liquidación que es correcta y que demuestra claramente

que el haber inicial de la actora está correctamente calculado y/o

liquidado. Manifiesta que la actora NO DEMOSTRO EL PERJUICIO

ECONOMICO”.

A continuación explica el sistema de cálculo del haber

inicial del beneficio conforme lo dispuesto por la ley 24.241, haciendo

mención a jurisprudencia que habla de beneficios que se acuerden conforme al

Libro I de la ley 24.241.

Por último manifestó que la sentencia que se recurre ha

sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo

de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no

considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que

hace que la sentencia sea nula.

Hizo expresa reserva del caso federal.

  1. En oportunidad de expresar agravios a fs. 87/89

    la representante de la actora sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. Juez

    Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8682131#213513015#20180815091435960 “aquo” hace referencia a una ley y a una jurisprudencia que no se

    corresponde con la que debe ser aplicada.

    En segundo lugar solicita una rectificación respecto de

    los errores en los datos consignados en la sentencia, como el número de

    expediente de la pensión y el yerro del nombre de la actora.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Ahora bien, ingresando al análisis de las

    cuestiones propuestas por la demandada, estimo que corresponde el rechazo

    del recurso planteado por ANSES, por las razones que a continuación

    expondré.

    Que la demandada sostiene que el juez a quo ha

    resuelto más allá de lo solicitado por el actor en su demanda; al respecto cabe

    aclarar que la actora en su escrito de demanda solicita se revoque la resolución

    de la ANSeS Nº 01471/12 (v. fs. 10 de estos, título II. OBJETO, del

    mencionado escrito de demanda), atento lo cual debemos remitirnos a las

    constancias del expediente administrativo, de donde surge que la resolución

    mencionado supra, en su párrafo primero menciona “… el beneficiario

    solicitó el reajuste de su haber de jubilación …” el resaltado me pertenece.

    Dicho lo cual y en concordancia al relato que hace la

    actora en su postulación, lo peticionado en autos es el reajuste del haber de

    pensión, y la correspondiente movilidad, con mención a lo dispuesto en ambos

    pedidos en el fallo “B..

    Este Tribunal tiene dicho en las causas como la que se

    resuelve, que la decisión que adopta el juez de la causa, debe estar enmarcada

    por el principio de congruencia.

    Este principio (cfr. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del

    C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las

    pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio

    jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo

    Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8682131#213513015#20180815091435960 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A razonamiento” (F.C.E.C.P.C. y

    Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea, Buenos Aires 2001).

    La demanda está referida a un sujeto en particular,

    reclama un objeto determinado, e invoca una causa que la justifica. La

    contestación o defensa articulada por la demandada, debe versar sobre los

    puntos reclamados en la demanda, y es sobre esos puntos que queda trabada la

    Litis, para que ello ocurra la concurrencia de ambos extremos debe ser...

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