Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 089586/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 89586/2018.-

G., D.A.c..N. –M° Seguridad -P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de SEG.

.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 27/06/2022, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora - personal de la Policía Federal Argentina-; condenando al Estado Nacional a abonar las diferencias devengadas y adeudadas desde la institución de los suplementos establecidos por el decreto 2140/13 y sus modificatorios.

    En cuanto al plazo de prescripción aplicable en autos, señaló que,

    toda vez que el actor dedujo en sede administrativa el reclamo previo en fecha anterior al 1° de agosto de 2017, se impone en autos la aplicación del plazo quinquenal (art. 4027 inc. 3°del C.C. y 2562 inc. c) del C.C.C.).

    En función de ello, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia del decreto 2140/13 -1/01/2014- y la fecha en que fue presentado el reclamo administrativo, concluyó que el plazo de prescripción no había expirado,

    y, en consecuencia, las diferencias salariales debían abonarse desde que fueron instituidas y hasta la fecha del dictado del decreto 380/17.

    De otra parte, estableció que las retroactividades adeudadas deberán contemplar intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. prevista por el art. 8° del decreto 529/91 (t.o. dec. N° 941/91), hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas del pleito en el orden causado.

  2. Que contra esta resolución apelaron ambas partes.

    II.1 La parte demandada apeló el 28/06/2022 y fundó su recurso el 02/08/2022, no habiendo su contraria contestado el traslado conferido el 05/08/2022

    Se agravió, en primer término, de que el sentenciante de primera instancia haya determinado que los suplementos creados por el decreto 2140/13

    son generales y bonificables.

    De otra parte, manifestó que, en virtud del dictado del decreto 380/2017, las sumas establecidas por el Dto. 2140/13 han dejado de existir, por lo que no existe suma alguna que incluir en el haber mensual de los actores, por lo cual la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

    Por último, se agravió del plazo de prescripción aplicable en autos,

    por considerar que resulta de aplicación el plazo bienal establecido por el art.

    2562 del Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    II.2 La parte actora apeló el 27/06/2022, y expresó sus agravios el 03/08/2022, que fueron replicados por su contraria el 08/08/2022.

    La parte actora se agravió de la imposición de la tasa de interés pasiva del B.C.R.A. y de que no se estableció expresamente la inclusión de intereses moratorios.

    De otra parte, señaló que no se estableció la forma de capitalización impuesta a la deuda previsional que se determine y que no se le regularon sus honorarios.

    Por último, se quejó de la imposición de costas por su orden.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto N°2140/13, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A.

    s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

  4. Que respecto de lo alegado por la demandada en orden a la eliminación de los suplementos creados por el decreto 2140/13, cabe señalar que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 380/17 del 30/05/17 (B.O.

    31/05/17), al derogar los artículos 396 ter y 396 quater de la Reglamentación de la Ley para el personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965, suprimió los suplementos particulares denominados “Servicio Externo Uniformado” y “Servicio de Apoyo Operativo” creados por el art. 1º del decreto 2140/13,

    aplicable al personal de la Policía Federal Argentina.

    En consecuencia, coincidentemente con lo establecido por el sentenciante de grado, no corresponde incluir los suplementos creados por el decreto 2140/13 en el haber mensual de los actores, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha en que dichos suplementos fueron derogados por el decreto 380/17.

  5. Que, en relación con el agravio de la parte demandada vinculado al plazo de prescripción aplicable, es menester realizar las siguientes apreciaciones.

    De las constancias de autos surge que el actor D.A.G. interpuso reclamo administrativo en fecha 20/11/2016.

    Por ser ello así, debe concluirse que, a los efectos interruptivos del curso de la prescripción como así también del plazo aplicable, ha de considerarse la fecha de la interposición del reclamo administrativo.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Al respecto, debe destacarse que el art. 2562, inc. c), del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[p]rescriben a los dos años:

    el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos,

    excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.

    Y el art. 2537 del mismo cuerpo normativo establece que: “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

    En el sub examine, en relación con la pretensión del accionante,

    debe destacarse que al tiempo de la entrada en vigor de la nueva ley (1/8/2015),

    el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 inc. 3°del C.C. se encontraba en curso.

    Ello así, toda vez que se encuentra acreditado la interposición del reclamo administrativo de fecha 20/11/2016, antes de que finalizase el nuevo plazo (1/08/2017), contado desde la vigencia de la nueva ley (01/08/2015); por lo cual las diferencias reclamadas respecto del decreto 2140/13, deberán calcularse desde la entrada en vigor de la norma en cuestión (01/01/2014) y hasta la fecha de su derogación por el decreto 380/17, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537 in fine del nuevo C.C. y C.N.

    En tales condiciones, debe desestimarse el agravio en examen y confirmarse la sentencia de primera instancia.

  6. Que, de otro lado, la queja de la parte actora referente a la tasa de interés fijada por el señor juez de grado (tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.) debe ser desestimada ya que, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente compensado por la...

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