Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 042279/2010

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 42279/2010/CA1 JUZGADO Nº 63.-

AUTOS: “GONZALEZ CLORINDA NOEMI C/ PAULVEZAK PEDRO Y OTROS S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes conforme a los recursos de fs. 534/537 y fs. 541/553. El perito contador mediante la presentación de fs. 540 apela sus honorarios.

  2. La demandada insiste en la falta de legitimación de la actora para reclamar la indemnización del art. 248 de la LCT y demás rubros salariales admitidos en el decisorio apelado. Asimismo, cuestiona la fecha de ingreso admitida en grado, las costas del proceso, insiste en la producción de la prueba informativa y pericial caligráfica ofrecida por su parte y denegada en grado.

    La parte actora pide que la codemandada I.G. sea condenada como empleadora directa. Objeta la fecha de ingreso admitida en grado y el rechazo del rubro “plus por nocturnidad”. Apela lo decidido en orden a las Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19990832#171799500#20170214113327437 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 42279/2010/CA1 multas del artículo 132 bis de la LCT y las de la ley 25.323 (arts. y ). Por último, se queja por la forma de imposición de las costas del proceso.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    1. En efecto, en orden al primer agravio coincido con el criterio seguido en grado, respecto a que la actora se encuentra legitimada a reclamar la indemnización prevista en el artículo 248 de la LCT.

      Ello así, toda vez que dicha norma remite al artículo 38 de la ley 18037, manteniendo la redacción primigenia pese al nuevo régimen de la ley 24241. Desde tal perspectiva, la actora queda abarcada como causahabiente en la actual redacción del artículo 248 de la LCT –por remisión al artículo 38 de la ley 18037- a raíz de la interpretación que debe efectuarse según la doctrina de esta Cámara en el Plenario Nº 280 en autos “K.J.L. c/

      Frigorifico y Matadero Argentina SA s/ Indemnización por fallecimiento”, que resulta de aplicación obligatoria para todos los jueces del fuero y aquí en la especie, debiéndose recordar que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante Acordada 23/13.

      Desde tal perspectiva, propongo confirmar este aspecto del decisorio.

    2. La misma suerte debe correr el agravio referido a los demás rubros admitidos en grado.

      El planteo del apelante representa una mera disconformidad con lo decidido, que no excede la simple discrepancia subjetiva...

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