Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 052455/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58089

CAUSA Nº 52.455/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 37

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “GONZÁLEZ CABRERA, DANIEL

ALEJANDRO C/ LICO, K.S. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior, que en lo principal hizo lugar a la demanda promovida, llega apelada por el codemandado J.R.L., con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El codemandado J.R.L. se queja porque la USO OFICIAL

    Magistrada de grado tuvo por acreditada la relación laboral invocada a su respecto en el escrito de inicio. Asevera que la Juzgadora arribó a tal conclusión a través de un arbitrario e infundado análisis de la prueba testimonial ofertada por la parte actora, sin considerar las serias causales de impugnación de idoneidad oportunamente esgrimidas por su parte. Sostiene que los testigos han faltado a la verdad cuando hicieron referencia a su mandante y a su supuesta injerencia en el desarrollo de la empresa de titularidad de K.L., a la par que reiteraron manifestaciones incongruentes, contradictorias y sin fundamento concreto. Destaca que el testigo A. declaró que mantiene juicio contra los accionados, de modo que, conforme alega, se encuentra comprendido en las generales de la ley, a lo cual añade que las manifestaciones del deponente, referidas a la presencia de su mandante en el taller, han sido desacreditadas con la prueba informativa y con los testimonios que indica, los que -según afirma- dan cuenta de su desempeño bajo la dependencia de terceros, así como de su inexistente injerencia en la empresa de K.L.. Alega que los dichos del testigo MARTÍNEZ se circunscriben al emprendimiento de K.L. y que los de FERNÁNDEZ solo contienen imprecisiones y falsedades, en tanto que, reitera, su representado prestaba servicios bajo la dependencia de otras personas, de modo que se hallaba impedido de ejercer -respecto del actor-

    facultades de dirección y de fiscalización.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde otra arista, dice agraviarse porque en el pronunciamiento de grado se derivó a condena la indemnización prevista en el art. 9º de la ley 24.013, la que no fue reclamada en el escrito de inicio -en el que se peticionó

    el resarcimiento que establece el art. 8° del mismo plexo legal-, de modo que, según sostiene, la decisión vulnera el principio de congruencia. Añade que tampoco su parte fue intimado en los términos de la L.N.E. y, sobre este punto, argumenta que las notificaciones fueron dirigidas a un domicilio que no le pertenecía y -por ende- no fueron recibidas por su representado,

    conforme se desprende del informe del Correo Argentino agregado a la causa. Precisa que las comunicaciones cuestionadas no ingresaron a su ámbito de conocimiento, habida cuenta que fueron dirigidas al domicilio situado en la calle S.N.. 4652 de esta ciudad, donde su parte no desarrolla actividad alguna, de modo que, según asevera, tales notificaciones carecen de eficacia, habida cuenta que su domicilio real está ubicado en la Av. B.N.. 4775, que era conocido por el trabajador y surge acreditado con la testimonial rendida en autos. Cita precedentes jurisprudenciales que refieren a las cargas del emisor de las comunicaciones telegráficas y a su carácter recepticio.

    También cuestiona la tasa de interés y la capitalización cuya aplicación se ordenó en la sentencia apelada, con sustento en lo establecido en las Actas de este Tribunal Nros. 2658 y 2764. Asevera que lo decidido afecta el principio de congruencia, así como el debido ejercicio del derecho de defensa, a la par que impone a su parte una tasa de interés superior a la peticionada, desvirtúa el vínculo obligacional original y causa un grave perjuicio económico a su representada.

    Finalmente, se queja de lo resuelto en materia de costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que formula el accionado J.R.L. y a través de los cuales pretende que se revierta la decisión de grado que, con fundamento en el art. 26 L.O. y con base en el análisis de la prueba testimonial, tuvo por acreditado el vínculo laboral invocado a su respecto, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sobre el particular, juzgo útil recordar aquí que el actor, en su demanda, sostuvo que desde junio de 2009 se desempeñó bajo la dependencia de “Lico Boxes”, cuyos titulares resultaban ser los tres codemandados -K.S.L., R.L. y J.R.L.-,

    en el establecimiento situado en la calle S.N.. 4652 de esta ciudad,

    así como en distintos autódromos, en los que los referidos codemandados se dedicaban a armar boxes y a reparar automóviles de carrera.

    Por su parte -y en lo que aquí interesa-, el codemandado J.R.L., en su responde, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y negó todo tipo de relación no solo con el accionante, sino también con la explotación que gira con el nombre “L.B., cuya titular, según afirmó, resultaba ser su hermana K.S.L. (v. fs. 43/63).

    Sin embargo y al menos desde mi punto de vista, la prueba testimonial producida a propuesta de la parte actora da clara cuenta que su proponente efectivamente se desempeñó en los establecimientos que individualizó en su demanda, en los que el apelante -junto a los restantes USO OFICIAL

    codemandados y en forma indistinta- impartía órdenes, abonaba los salarios y actuaba como uno de los dueños de la explotación (“…conoce al actor,

    compañero de trabajo…conoce a la demandada L.J., del trabajo,

    trabajaba para ellos...el testigo trabajó para las demandadas en el autódromo en los boxes y en el taller, que el taller quedaba en Devoto, calle S. pero no recuerda la altura…siempre estuvieron ellos tres dando las órdenes J., K. y R.…los demandados en los boxes iban a controlar que el trabajo esté bien hecho y después iban a cobrar la plata de lo que valía ese trabajo…lo sabe porque estaban ahí…el actor y el testigo en el autódromo armaban los boxes…”, testigo L.J.A., fs.123; “…

    conoce L.J., laboralmente…un amigo del testigo que es amigo de G. le comento que L.K. estaba tomando gente para armado de boxes y se presentó con G. y ahí conoció a los demandados…eso fue en agosto del 2009…lo tomaron a prueba…era eventual y después quedó

    para ir todos los días con los demandados primero iban al autódromo porque era eventual y después cuando quedo fijo iba todos los días donde tenían domicilio laboral en la calle S. y Pasaje Chumbicha, en Villa Devoto…

    en el taller de S. al actor le daba órdenes K.L., J. y raras veces R.L., porque no se sabían organizar, eran conflictivas y todos querían mandar...cuando iban a hacer armado de boxes las ordenes las daban K. y J.L., entre los dos…estuvo trabajando hasta dos Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    semanas antes de las fiestas de diciembre porque tuvo una discusión con J.L. donde lo echó verbalmente y se acuerda porque justo era para las fiestas y no tenía ropa ni zapatillas ni para comer…J.L. no tenía horario ya que es jefe, que de 9 a 18 cabía la posibilidad de que J. se presentara a las 10 a las 13 hs o no presentarse…”, G.D.M., fs. 124; “…conoce al actor, en el trabajo…conoce a la demandada L.J., trabajaba para él en Boxes Lico, conoce al demandado L.K., trabajaba para ella, conoce al demandado L.R., trabajaba para ellos…desconoce la remuneración del actor...le abonaban en efectivo entre los tres tanto J., K. y R.…lo sabe porque el testigo iba con el actor cuando le tenían que pagar para que también le abonen al testigo…los Lico hacían todo lo mismo, iba uno y les daba una orden y luego iba el otro y les daba otra orden…J.L. en el autódromo se daba una vuelta toda la semana al medio día, 11.30 y a las 12 se iba y no volvía hasta el fin de semana...en el taller estaba un poco más de tiempo porque era el taller y al lado tenía la casa del padre…lo sabe porque el testigo ha ido a colaborar para llevar al autódromo todas las herramientas, lo iba a ayudar a G. y a R. cuando estaban solos…a veces iban a cobrar en Simbrón o a veces en la casa de J.L. que estaba alquilando un departamento por B. frente a una plaza pero no recuerda la altura…”, J.H.F., fs. 126).

    Hago constar que, en mi opinión, los testimonios reseñados se exhiben convincentes en el sentido expuesto, pues lucen serios,

    concordantes y objetivos, en tanto que los deponentes han explicado satisfactoriamente la razón de sus dichos, la cual, a su vez, revela que presenciaron personalmente los hechos que relataron, de modo que, según creo, corresponde otorgarles plena eficacia probatoria a los fines de la presente litis (cfr. arts. 386 C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.).

    Los argumentos que expone el recurrente y que se orientan a cuestionar la validez probatoria de las referidas testificales, en mi criterio, no se presentan eficaces para revertir lo resuelto, habida cuenta...

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