Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2020, expediente FPA 008620/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8620/2018/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por su Presidente, Dra. B.E.A., y los Jueces de Cámara, D.. M.J.B. y C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado:

GONZALEZ, B.M. CONTRA ANSES REAJUSTES VARIOS

,

Expte. N° FPA 8620/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 71 y demandada a fs.

73 y vta., contra la sentencia de fs. 64/70 y vta.

Los recursos se conceden a fs. 74. Ya en esta instancia, expresa agravios la accionante en fecha 05/08/2020 y la demandada lo hace el 20/08/2020, quedando los presentes en estado de resolver en fecha 25/09/2020.

II-

  1. Que agravia a la parte actora el rechazo del ajuste de la movilidad. Sostiene que la sentencia hizo lugar al recalculo del haber inicial omitiendo ordenar el pago de las diferencias de movilidad que surjan del nuevo haber. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FPA 8620/2018/CA1

    163/2020, por considerar que modifica el cálculo del índice de la Ley 27426.

  2. Que la demandada solicita la utilización del RIPTE

    como índice de reajuste de los haberes de la actora,

    conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018. Cuestiona la aplicación al caso del fallo “Elliff”.

    Finalmente rebate la consideración del precedente “QUIROGA” para el ajuste de la PBU. Hace reserva del caso federal.

    III- Que la actora, titular de un beneficio de pensión otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La Sra. Juez de Primera Instancia, en lo que aquí

    interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Elliff”. Dejó a resguardo el derecho del actor de replantear la PBU. Rechazó el planteo de movilidad. Ordenó

    que se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan las que devengarán intereses conforme la tasa pasiva. Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, en forma liminar debe recordarse que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

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    deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (“Fallos” 307:1094).

    V- Que se abordaran en primer lugar los agravios de la parte actora.

  3. Que impugna la accionante que la sentencia no haya dispuesto el pago retroactivo de las sumas resultantes por las diferencias de movilidad, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo.

    Conforme surge de la resolución atacada, se ha dispuesto el recalculo del haber previsional de la actora y se ha ordenado a la ANSES que abone el nuevo haber y la retroactividad que surja de la liquidación a realizarse oportunamente.

    Sobre este punto, cabe señalar que la orden de recalcular el haber previsional con el pago del respectivo retroactivo, abarca no solo lo atinente a la redeterminación del haber inicial, sino también a su movilidad, en razón de ello, se rechaza el agravio expresado al efecto.

  4. Que, asimismo, cuestiona la actora que la Sra. Juez de grado al dictar su sentencia, en relación a la movilidad, no tuvo en cuenta que ya se encontraba vigente el Dec. 163/2020 del PEN, cuya inconstitucionalidad se Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

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    plantea, al modificar este el cálculo del índice de movilidad establecido por la Ley 27.426, en claro perjuicio a sus derechos.

    En relación a este planteo, caber referir que la ley 27426 se encuentra suspendida en virtud de lo establecido en la ley 27541 (dictada el 21/12/2019), que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,

    fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°,

    hasta el 31 de diciembre de 2020.

    También dispuso en su art. 55 la necesidad de suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2,

    en orden a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales y considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único,

    con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

    En ese contexto, el PEN dictó en fecha 18/02/2020 el decreto 163/2020, cuya inconstitucionalidad plantea la actora, que estableció en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

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