Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 006044/2013/CA003

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57810

CAUSA Nº 6044/2013 - SALA VII – JUZGADO Nº 27

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ, A.M. c/ LA SEGUNDA

ART S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por despido y rechazó la demanda civil por accidente, se alzan la codemandada SEGUR CONTROL S.R.L. (fs. 365/367) y el accionante (fs. 368/371), con réplica de la restante codemandada LA SEGUNDA ART S.A. al recurso presentado por la parte actora (fs. 374/377).

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, cabe señalar que el actor demandó a la firma SEGUR CONTROL S.R.L., en procura de las indemnizaciones derivadas del despido y tanto a dicha demandada como a LA

    SEGUNDA ART S.A., por una reparación integral, con motivo del infortunio que habría sufrido el 19 de diciembre de 2009. Refirió, en el escrito inicial, que luego de sufrir el accidente antes mencionado en el que sufrió una torcedura y se golpeó

    la rodilla, no pudo ser atendido por la aseguradora codemandada y recibió el alta médica sin incapacidad por parte de esta. Describió que, sin embargo y pese a sucesivas intimaciones de la empleadora, no se encontraba en condiciones de retomar sus labores, por lo que comunicó a la mencionada su imposibilidad y remitió los certificados médicos con los que contaba. Precisó que la patronal hizo caso omiso a sus comunicaciones y no le reconoció el pago de la licencia. Indicó,

    en ese contexto, que requirió el pago de distintos haberes que estimaba adeudados, sin que le fueran satisfechos y, en virtud de ello, terminó

    considerándose en situación de despido. Reclamó, en consecuencia, las indemnizaciones derivadas del despido antes aludidas, así como multas por incorrecto registro, entre otras sanciones y, en lo que respecta al accidente,

    peticionó el pago de una reparación integral, fundada en el derecho común.

  3. La sentencia de la anterior instancia receptó favorablemente el reclamo por despido al entender que no se habían cancelado los salarios debidos desde el momento en que acaeció el evento dañoso y esa circunstancia importó

    los reproches de la empresa codemandada.

    Tal agravio, analizado en primer término, no será admitido.

    En efecto, considero que debe confirmarse lo decidido en la sentencia,

    en tanto, la recurrente no se hace cargo del argumento central que se orienta a Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    afirmar que la empleadora guardó silencio frente a la intimación por el pago de los salarios de su trabajador y luego no aportó prueba alguna que acredite que hubiese abonado tales remuneraciones a pesar de la presunción que recaía en su contra (cfr. art. 57, L.C.T.).

    No comparto lo manifestado por la quejosa en orden a que durante la vigencia de la licencia médica le correspondía a la aseguradora asumir el pago de los salarios, puesto que, en este punto, el art. 13 de la Ley de Riesgos del Trabajo reconoce el derecho del trabajador a percibir por parte de la empleadora y durante los primeros diez días después de la denuncia las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria. De modo, que la demandada no puede deslindarse de su responsabilidad en el pago, por cuanto la propia ley establece que debe asumir dicha prestación durante el primer término de la licencia y,

    además, porque –como dije- no controvirtió que adeudase esas sumas cuando fue emplazada a tal efecto.

    Desde tal perspectiva, la falta de respuesta a los reclamos del actor y la falta de cancelación de los salarios que estimo adeudados en forma íntegra y oportuna -lo cual, importa un incumplimiento a un elemento estructural de la relación laboral, atento al carácter alimentario del mismo- justifican, a mi entender,

    el despido decidido por el trabajador (cfr. arts. 57, 103, 242 y concordantes de la L.C.T.).

    En otro de sus agravios, la accionada cuestiona la decisión de grado que hizo lugar a la postura del actor respecto de presuntas irregularidades tanto en la fecha de ingreso como en la remuneración a partir de considerar aplicable al caso la presunción del art. 55 de la L.C.T. Sostiene que no se tuvo en cuenta en la sentencia lo que surge de su libro de sueldo y jornales, ni que el trabajador reconoció dicha fecha al suscribir los recibos de sueldo. Menciona, por otro lado,

    que tampoco el actor produjo prueba alguna con el objeto de demostrar las irregularidades denunciadas.

    Estimo que tampoco le asiste razón a la quejosa en este punto.

    De la atenta lectura de este segmento del memorial de agravios, no advierto que se hubiese controvertido adecuadamente las conclusiones a las que arribó la jueza que dictó la sentencia. Ello así, en tanto, soslaya que las constancias documentales que intenta hacer valer ya fueron peritadas por el contador designado en la causa y, sobre ellas, consideró que contenían graves falencias al contar con un solo libro de sueldos y jornales que contenía asientos hasta septiembre de 2008, sin exhibir libros posteriores por supuestamente haberlos extraviado (v. fs. 287). Esta situación, destacada en la sentencia y por la cual se proyecta la presunción establecida en el art. 55 de la L.C.T., no fue debidamente objetada por la recurrente quien se limitó a señalar que el accionante no había acreditado los asertos introducidos en su escrito de inicio.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cabe destacar que, en mi parecer, no es viable el planteo que hace la apelante respecto de que en el único libro que aportó se visualiza la fecha de ingreso denunciada por su parte y que el dependiente, a su vez, habría reconocido dicha fecha al firmar los recibos de haberes, a poco que se advierta que las constancias en la documentación contable del empleador constituyen manifestaciones unilaterales propias de éste, que no puede controlar el trabajador durante el desarrollo de su vínculo con el principal, por lo que en modo alguno puede oponérseles.

    En definitiva, en el caso, la accionada mantuvo su documentación en una situación por demás irregular, lo que, en función de la normativa aludida,

    obliga a presumir la veracidad de las afirmaciones del actor en orden a las irregularidades registrales, las que no fueron desvirtuadas dada la orfandad probatoria en que incurrió la accionada.

    Consecuentemente, propicio el rechazo de los agravios sobre el tema y confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto del progreso de las multas USO OFICIAL

    contenidas en los arts. 9 y 10 de la Ley 24.013.

    Lo concerniente al agravio incorporado en el punto I.1.3 del escrito de apelación, por medio del cual, se controvierte la decisión de grado en cuanto recepta la multa del artículo 45 de la ley 25.345, tampoco obtendrá mejor suerte.

    Digo ello, porque resulta falaz su afirmación de que el demandante se negó a recibirlos en la instancia de conciliación previa, desde que ni siquiera esa parte se presentó en la audiencia, tal como puede cotejarse a partir del acta agregada a fs. 3. Además, frente a las deficiencias registrales que fueron constatadas en la instancia anterior y que aquí se ratifican, va de suyo que los certificados que acompañó junto al responde (fs. 57/59) no son válidos ni eficaces para considerar cumplimentado su deber legal (conf. art. 80 LCT), por no reflejar las reales condiciones y datos del vínculo laboral habido entre los contendientes.

    Por otro lado, también resulta oportuno mencionar que, desde mi punto de vista, no basta con la adjunción de los certificados al proceso al momento de contestar la demanda –aun cuando estuvieren confeccionados correctamente-

    para liberarse de la imposición legal. En ese sentido, he dicho que “Si la demandada pretendió cumplir efectivamente con su obligación legal y liberarse de toda responsabilidad, debió hacer efectiva la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT al dependiente al momento de la extinción del contrato de trabajo o en el tiempo que razonablemente hubiera demorado su confección; o, en su caso, consignarlos judicialmente y, en última instancia, ofrecer su entrega en la oportunidad de la audiencia en el Seclo” (Exp. N° 60578/2015, in re “C.D.A. c/ INC S.A. s/ Despido”, SD del 25/4/2022, del registro de la Sala VIII).

    A mayor abundamiento, he de agregar que comparto la opinión vertida en el fallo recurrido respecto de que el formulario PS 6.2 de la ANSES

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    acompañado no cumple con el requerimiento legal establecido por la norma al no ser ninguno de los instrumentos allí contemplados. Debe recordarse, a su vez, que no solo se trata de acompañar el certificado de aportes previsionales –algo que,

    por lo dicho, no se ha hecho-, sino que también debe hacerse entrega del certificado de trabajo, el cual, según lo estatuido por la ley 24.576, deberá

    contener, además de lo prescripto por el artículo 80 en análisis (tiempo de prestación de servicios y constancia de los sueldos percibidos), la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Si los instrumentos agregados a la causa no son certificados de trabajo en el sentido expuesto,

    corresponde, en consecuencia, que se aplique la multa del art. 45 de la ley 25345,

    ante la falta de entrega.

    Visto ello, no existen razones para modificar la decisión de grado en este segmento, por lo que deberá ser confirmada. De tal modo...

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