Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Noviembre de 2021, expediente CNT 078024/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 78024/2014

(Juzg. Nº 56)

AUTOS:”G.Y.L.C.A.M.K. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La codemandada Furnarg SA cuestiona el pronunciamiento condenatorio, argumenta que la actora no tuvo justas razones para considerarse injuriada y que no existe base fáctica para una condena como la impuesta sobre la base de una aplicación incorrecta del art. 30 de la LCT, mientras que el trabajador persigue se condene a sus oponentes a la sanción del art. 2º

de la ley 25323.

Los agravios vertidos por la parte empresaria resultan,

en lo sustancial, insuficientes para revertir la suerte del proceso: no se discute que la empleadora directa de la accionante fue la codemandada A. pero ésta guardó silencio a las intimaciones de su dependiente reclamando diferencias Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

convencionales y horas extras y es por ello que aquella pudo,

legítimamente, considerarse injuriada en los términos del art.

242 de la LCT.

El juzgador aceptó como cierto que la actora realizó

ciertas prestaciones que excedían la condición de camarera y que, por regla, la atención prestada en los servicios fúnebres excedía el límite impuesto por ley 11544 valorando, en tal sentido, las declaraciones de E. (fs. 197/8), S.H. (fs. 206) y S. (fs. 207) siendo que las dos últimas –no afectadas por las generales de la ley- hacen referencia a la existencia de casas velatorias distribuidas en el ámbito de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires, lo que obligaba a contar con una nómina extensa de prestadores, lo que torna razonable la conclusión a que llegó el magistrado de grado en cuanto a la decisión rupturista y magnitud de las prestaciones laborales de G. jugando, en tal sentido, en beneficio de la trabajadora, la presunción del art. 57 de la LCT.

No obstante, es viable el agravio relativo a las puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo: no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (conf.

crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”,

t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p.

654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315; G.,

La apreciación judicial de las pruebas

, p. 38; C.. S.V.,

31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que, para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia, resulta necesario e imprescindible que no esté afectado por las generales de la Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

ley –situación que no puede predicar a su favor E. quien tiene juicio pendiente con A. por pagos en negro- y que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12,

A.egre c/Marasco

, DT 2013-6-1376; S.I., 18/7/14, “G.

c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; S.I., 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; S.V.,

23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL 29/11/04, nº 108.366;

S.V., 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089;

Sala X, 28/12/20,”L. c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. A. respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada...

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