Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 28 de Julio de 2016, expediente FCT 011000771/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000771/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil

dieciséis, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R. L. G., S. A. S. y M. G. S. de Andreau,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. C. M. R. B. de

Gunia, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Gómez Victoriano Dolores (Hoy

Cabral de G.) c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000771/2007/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

R., S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    demandada a fs. 59, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la

    invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1664, dictado por Anses,

    estimando procedente el derecho el reajuste del haber de jubilación concedido al demandante.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al

    organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto

    administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el

    Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 26/03/2005 hasta

    el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –

    nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el

    haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a

    los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.

    Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y

    el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción

    de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta

    en esta Alzada. Se agravia de la cuantía dispuesta por el a quo y, asimismo, hace saber que el

    actor tiene dado de baja el beneficio desde marzo de 2012, por fallecimiento el 08/11/2011

    circunstancia que debía haber denunciado la letrada apoderada de la parte conforme lo

    establecido por el art. 43 del código de rito. Destaca que de toda la contestación de demanda no

    se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido

    interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable.

    Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor

    alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la

    actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los

    haberes de pasividad realizados por la Administración. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara

    Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C. J. Pablo c/ ANSES” del

    19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce,

    asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “B.” en cuanto

    sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de

    Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.R.B. DE GUNIA, SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8270026#158225610#20160728103801223 la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó

    facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de

    la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus

    facultades jurisdiccionales. Agrega que el juez al resolver prescinde del principio de realidad

    económica. Deja planteada la reserva del caso federal para el supuesto rechazo de lo pretendido.

  3. Corrido el traslado del recurso de la demandada, la parte actora no contesto y, al

    folio 78 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.

  4. Destaco en primer...

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