Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Agosto de 2012, expediente 14.039

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

Causa N° 14.039-Sala IV –

C.F.C.P. “GÓMEZ, S.D. s/recurso de casación “

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1446/12

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la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 184/198vta. de la presente causa N.. 14.039 del Registro de esta Sala, caratulada:

G., S.D. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., en la causa N.. 2978/2010, con fecha 14 de febrero de 2011, resolvió: “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 157/159 por el Sr. Defensor Oficial, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 en la presente causa y disponiendo en consecuencia, el sobreseimiento de S.D.G., de demás circunstancias conocidas en autos, del delito previsto en el artículo 14,

    segundo párrafo de la ley 23.737”.

  2. Que contra dicha resolución, la doctora C.A.K.,

    F. General S., interpuso recurso de casación (fs. 184/198), el que fue concedido a fs. 199 y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.M.R.V. a fs.

    207.

  3. Que la recurrente encauzó su agravio por la vía prevista en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N., toda vez que se dio a la norma contenida en el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 un alcance más 1

    restringido a lo oportunamente solicitado por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia su declaración de invalidez por entender su aplicación contraria al principio de reserva consagrado por el artículo 19 de la C.N.

    Relató los hechos del caso y transcribió la resolución recurrida.

    Seguidamente dijo que, contrariamente a lo resuelto por el a quo consideraba que la conducta imputada a S.D.G. queda alcanzada por el tipo penal de tenencia de estupefacientes para consumo personal en condiciones tales que trae aparejado un peligro concreto o un daño a derecho o bienes de terceros (in re “A.”, considerando 36º).

    Que esa Fiscalía coincide con el tribunal en cuanto a que G. tenía en su poder material estupefaciente para consumo personal pero discrepa en la valoración jurídica de la conducta. Esto por cuanto la norma en análisis exige del juzgador una operación intelectual –

    independientemente de la confesión del imputado- que infiera de la totalidad de las circunstancias de hecho probadas el destino que habría de darse al material estupefaciente incautado. Es decir, no es el destino lo que se encuentra discutido en autos sino la posibilidad que la conducta tiene –en las particulares circunstancias de autos- de afectar derechos y bienes de terceras personas, lo cual marca el límite entre la punibilidad y su atipicidad.

    Precisó que la diferencia que dicha parte advierte respecto del caso “A.” es que la tenencia de sustancias prohibidas por parte de un interno alojado en el Servicio Penitenciario Provincial, encierra connotaciones disímiles al caso de una posesión en el ámbito privado del consumidor, además de configurar una infracción disciplinaria grave que encuadra en las previsiones del artículo 18, inciso “c” del reglamento de disciplina para los internos (Decreto Nº 18/97 de Reglamentación de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad).

    Causa N° 14.039-Sala IV –

    C.F.C.P. “GÓMEZ, S.D. s/recurso de casación “

    Cámara Federal de Casación Penal Es que el consumo llevado a cabo en una celda no es privado e inocuo, sino ostensible y potencialmente perjudicial para los terceros que se encuentran interactuando en el ámbito de encierro con el tenedor de la sustancia –compañeros de celda y de pabellón, guardiacárceles, visitas de toda edad, médicos, etc.- quienes se ven afectados pasivamente por la conducta criminosa del interno que consume.

    Aunó a lo expuesto, que resulta evidente el riesgo que conlleva en un establecimiento penitenciario la cohabitación con personas que se encuentran bajo los efectos de la droga, constituyendo un peligro cierto contra el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad física de todos los ocupantes, en un marco donde cualquier indisciplina de los internos –aún involuntaria por haberla concretado bajo los efectos de los estupefacientes- puede tener derivaciones imprevisibles y afectar la conducta de los restantes internos y del personal encargado de su resguardo.

    Arguyó que –conforme lo hizo el a quo- la tenencia de estupefacientes dentro de una institución penitenciaria lleva a cuestionar de qué modo la droga ha llegado en poder del interno, en un marco donde se encuentra reprimida penalmente cualquier forma de participación de la introducción de sustancias prohibidas al establecimiento, con lo que se concluye que la admisión del consumo de estupefacientes por parte de detenidos, procesados y condenados alojados en una unidad penitenciaria conlleva necesariamente la alteración de todo un sistema dirigido a resguardar la seguridad y propender a la reinserción social de sus internos (citó: C.C.C.F. de La Plata, S.I., causa N.. 5470/III, “S., N.E. s/inf. Ley 23.737”, rta. el 2/3/10 –en particular el voto del Dr. Pacilio-).

    De esta forma, concluyó que el tribunal aplicó erróneamente la doctrina emanada en in re “A.” ya que la tenencia de sustancias prohibidas imputada a G. inequívocamente destinada a su uso personal 3

    difiere tácticamente al caso de una posesión en el ámbito privado del consumidor.

    En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida obrante a fs. 181/183 y se ordene proseguir la causa según su estado.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 209/213 el Defensor Público Oficial “Ad-Hoc” ante esta Cámara, doctor F.D.,

    quien fundadamente solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, y en caso de habilitarse la vía se rechace su planteo, confirmándose la resolución recurrida e hizo reserva de caso federal.

  5. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 218 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor J.G.M.H. dijo:

  6. El recurso interpuesto es formalmente admisible por cuanto la decisión impugnada es de aquellas contempladas en el artículo 457 del C.P.P.N., en tanto pone fin a la acción, el recurrente se encuentra legitimado para hacerlo (artículos 432 y 433 del código de rito), y ha invocado fundadamente uno de los motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N..

  7. Sentado ello, corresponde señalar en primer término que llevo dicho que en el caso “A.” –citado- no se ha declarado de modo general y abstracto la incompatibilidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 con el artículo 19 de la C.N., sino sólo en los casos en que la 4

    Causa N° 14.039-Sala IV –

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    Cámara Federal de Casación Penal tenencia de estupefacientes para consumo...

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