Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Febrero de 2020, expediente CNT 073203/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

73.203/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 55097

CAUSA Nº 73.203/14 - SALA VII- JUZGADO Nº 31

En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “G., P.J. c/ Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obra a fs. 118/129, hace lugar a las principales pretensiones de la parte actora, y llega cuestionada por la demandada a fs. 130/140.

II- Cuestiona la demandada el análisis de las probanzas arrimadas a la causa y sostiene que no se encuentran acreditadas las causales invocadas por el actor para considerarse despedido, en relación a la falta de pago del salario del mes de junio de 2014,

aduce que surge de la pericial contable el pago del mismo, afirma también que el contrato de trabajo firmado por las partes, que reclama el actor, no resulta obligatorio; por ultimo arguye respecto al requerimiento de la constancia de la ART, que no surge de autos la inexistencia de la cobertura.

Cabe resaltar que el sentenciante para decidir como lo hizo, tuvo presente, no solo, la pericial contable obrante a fs. 93/100, de la cual se desprende, a fs. 95 punto 5, que “… De la documentación Exhibida no surge información precisa sobre el abono de los sueldos, ya que la empresa abona los haberes mediante trasferencia bancaria a sus empleados y las mismas se efectúan de manera global…”, sino también los testimonios de Acuña fs. 62 y R. fs.

74, quienes corroboran las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de inicio.

Sentado ello, no puedo dejar de señalar que la demandada no puede ampararse o transferir responsabilidades invocando criterios rígidos, ya que en este caso el aporte que hubiese tenido que hacer al respecto era de sencilla producción, de acuerdo a sus posibilidades.

Sabido es que una derivación del “principio protectorio” de rango constitucional, es el principio de “facilitación de la prueba”, en el ámbito procesal. En ese principio conviven los indicios y las presunciones que revisten particular importancia en nuestra disciplina.

De lo expuesto, surge, que la demandada debió traer claridad al litigio, acreditando que cumplió acabadamente con lo dispuesto, es decir, con la obligación de pagar el salario del mes de junio de 2014.

Por la calidad alimentaria de lo que se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no ha ocurrido y debe ser conclusión de ello, que tal como ya señalara, no puede...

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