Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 000149/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 149/2018

(Juzg. N° 1)

AUTOS: “GOMEZ, N.H. C/ YPF S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada YPF SA –en el caso calificada como empresa usuaria en los términos del art. 29 de la LCT- y Promogroup SRL., cuestionan el fallo condenatorio. Afirman que no hubo fraude laboral y que la condena indemnizatoria y punitiva no se ajusta a derecho ni a las pruebas producidas, cuestionan los rubros acogidos y peticionan, a todo evento, rectificación de lo decidido en materia de costas y la baja de los honorarios regulados. La representación letrada de la actora y la perito contadora persiguen la elevación de los propios.

Por su parte, la accionante cuestiona el monto de las astreintes fijadas para la obligación a entregar los certificados de trabajo, y a la vez peticiona la actualización del monto de condena considerándose a los créditos acogidos como deudas de valor.

No advierto que, en lo esencial, asista razón a los recurrentes: las constancias de autos revelan que la accionante se desempeñó durante más de 16 años en dependencias de la demandada YPF prestando servicios de recepcionista, y sin perjuicio de haber sido contratada por Promogroup SRL, por medio de la modalidad prevista por el art. 99 de la LCT –sin acreditar en modo alguno la justificación para dicha modalidad-, lo cierto es que la primera es quien aprovechó

siempre los servicios de la actora.

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Si bien las tareas de recepción en los diferentes edificios de su propiedad pudieron haber sido llevadas a cabo por sus propios dependientes, YPF SA prefirió acudir a los servicios de un tercero y, es así que contrató a Promogroup SRL

para que le brinde personal que realice tales tareas, conforme surge del responde de fs. 137 vta., al referir Promogroup que YPF le requirió la gestión de ciertos servicios de atención al público en recepción, lo cual realizó a través de un grupo de personas entre los cuales se encontraba la actora.

En virtud de lo anterior, la situación resulta reglamentada por el art. 29 de la LCT ya que hubo un mandato expreso, específico y concreto a Promogroup SRL para que buscase, seleccionase y administrase al personal que debía prestar tareas de recepción en los edificios de su propiedad y,

por ello, YPF pudo ser calificada válidamente por la juzgadora como empresa usuaria y Promogroup SRL como entidad contratante.

Bajo este esquema jurídico y fáctico la condena impuesta se ajusta a derecho ya que G. pudo considerase legítimamente injuriada ante la negativa de YPF a su condición de dependiente.

En consecuencia, el pronunciamiento debe ser confirmado,

incluso en lo que hace a la sanciones predicadas por el art. 2º

de la ley 25.323 y 80 de la LCT –en tanto se encuentra reunidos los recaudos para su procedencia-, a las puniciones reglamentadas por los arts. y 15 de la ley empleo ya que, si bien personalmente no comparto y entiendo draconiana e inaceptable la doctrina fijada por acuerdo plenario de esta Cámara nº 324, no puedo menos que respetar las directivas de la ley 27.500 que tornan obligatoria su aplicación.

Del mismo modo ninguna rectificación corresponde respecto de los rubros acogidos en grado, en tanto como bien se señala en grado, la remuneración base para la liquidación efectuada,

sin perjuicio de haberse activado la presunción del art. 55

LCT, fue corroborada por el perito contador, por lo que no resultan atendibles las objeciones planteadas.

Atento lo señalado por Promogroup SRL no resulta de más resaltar que la condena dispuesta responde a la responsabilidad solidaria que le cabe, como ya se refirió ut supra, por aplicación del art. 29 LCT que incluye todas las obligaciones emergentes de la relación laboral.

En sólo punto debo discrepar con la sentenciante y es cuanto ordena a YPF hacer entrega de certificaciones de aportes Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

y servicios ya que la instrumental de marras fue acompañada por la empresa contratante (ver fs. 106/120) que fue la que pagó

los salarios de la trabajadora, cumplió con las normas previsionales y, en consecuencia, sería la única habilitada para emitir dichos documentos en base a sus registros laborales, aspecto que torna abstracto el tratamiento del recurso intentado por la actora respecto de las astreintes fijadas.

Finalmente, no corresponde atender la petición efectuada por la actora respecto de la actualización del monto de condena, así como tampoco la crítica formulada por YPF SA

respecto de los intereses fijados,

El pedido de la parte actora se encuentra en disonancia con la tesis del Superior quien sostiene: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”, DT

2012-2-237; 24/4/10, “Massolo c/Transporte del Tejar SA”,

Fallos 333:447; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583).

En tal sentido cabe destacar que la condena en materia de intereses se ajusta a derecho porque los impuestos por la juzgadora son los sugeridos por esta Cámara resultando idóneos Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE,...

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