Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 053053381/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053381/2008/CA1 Mendoza, de de 2019.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 53053381/2008/CA1, caratulados “GOMEZ

NELIDA DEL CARMEN C/ ANSES Y OTRO S/ PENSIONES”, en estado de

resolver el recurso de revocatoria “in extremis”, planteado a fojas 152/153vta. por el

Dr. B.L. en representación del Gobierno de la Provincia de San Juan contra

la resolución de fojas 150 y vta. por medio de la cual SE

RESUELVE:

HACER

LUGAR al recurso de aclaratoria de fs. 149 y vta. y, en consecuencia, agregar a la

resolución de fs. 146/147 vta. lo siguiente: “3º) IMPONER las costas de segunda

instancia a la demandada recurrente vencida (art. 68, párrafo 1º CPCCN); 4º)

REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en un

30% de los que se establezcan en primera instancia, los que se cuantificarán en la

etapa de la liquidación (art. 14 de la Ley Nº 21.839 modif. por ley 24.432)

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 152/153vta. se presenta el Dr. B.L.A., en

representación de la Provincia de San Juan y deduce recurso de reposición “in

extremis” contra la resolución de esta Excma. Cámara arriba transcripta, que hace

lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la actora, cargando con las costas a la

demandada recurrente vencida.

En su escrito, previo expresar los fundamentos por los cuales considera

formalmente procedente el recurso intentado, sostiene que la resolución contra la cual

se plantea el recurso de reposición in extremis, adolece de un error fundamental, en

cuanto impone costas a su parte cuando no ha mediado sustanciación por haberse

declarado desierta su apelación.

Señala que, no se puede aplicar el principio genérico de la derrota, estando

vigente en autos el art. 21 de la ley 24.463.

En ese contexto, indica que el recurso es perfectamente procedente y merece

ser admitido para subsanar el error esencial que torna al fallo cuestionado injusto y

arbitrario en este punto y corresponde que sea revocado en la parte que ha decidido

imponer las costas a la recurrente perdidosa. Solicita que, en su lugar, se impongan las

costas en el orden causado.

Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #11858902#248399260#20191210115605007 2. Que luego de efectuar un análisis del recurso de reposición “in extremis”

planteado, este Tribunal estima que el mismo resulta formalmente improcedente.

Es que, conforme lo expresa P., la reposición “in extremis” es un

recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se

corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos

de revocatoria codificados.

Que, “El recurso de reposición "in extremis" requiere para su procedencia la

consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial,

grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la

revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo

recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de

la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su

procedencia. … .” (v. cfr. “L., A.Z.v.S., L.R. s. Incidente

aumento de cuota”. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Azul,

Buenos Aires; 062008; Rubinzal Online; RC J 2145/09).

En dicho marco de apreciación, resulta menester recordar que el art. 238 del

mismo cuerpo normativo establece: “El recurso de reposición procederá únicamente

contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el

juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio”.

Al respecto, se advierte que la resolución de fs. 146/147vta. y su aclaratoria de

fs.150 y vta., no queda comprendida dentro de las decisiones que el código de rito

establece como una providencia simple, toda vez que la resolución cuestionada fue

debidamente sustanciada con la...

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