Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 053053381/2008/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053381/2008/CA1 Mendoza, de de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 53053381/2008/CA1, caratulados “GOMEZ
NELIDA DEL CARMEN C/ ANSES Y OTRO S/ PENSIONES”, en estado de
resolver el recurso de revocatoria “in extremis”, planteado a fojas 152/153vta. por el
Dr. B.L. en representación del Gobierno de la Provincia de San Juan contra
la resolución de fojas 150 y vta. por medio de la cual SE
RESUELVE:
HACER
LUGAR al recurso de aclaratoria de fs. 149 y vta. y, en consecuencia, agregar a la
resolución de fs. 146/147 vta. lo siguiente: “3º) IMPONER las costas de segunda
instancia a la demandada recurrente vencida (art. 68, párrafo 1º CPCCN); 4º)
REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en un
30% de los que se establezcan en primera instancia, los que se cuantificarán en la
etapa de la liquidación (art. 14 de la Ley Nº 21.839 modif. por ley 24.432)
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fojas 152/153vta. se presenta el Dr. B.L.A., en
representación de la Provincia de San Juan y deduce recurso de reposición “in
extremis” contra la resolución de esta Excma. Cámara arriba transcripta, que hace
lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la actora, cargando con las costas a la
demandada recurrente vencida.
En su escrito, previo expresar los fundamentos por los cuales considera
formalmente procedente el recurso intentado, sostiene que la resolución contra la cual
se plantea el recurso de reposición in extremis, adolece de un error fundamental, en
cuanto impone costas a su parte cuando no ha mediado sustanciación por haberse
declarado desierta su apelación.
Señala que, no se puede aplicar el principio genérico de la derrota, estando
vigente en autos el art. 21 de la ley 24.463.
En ese contexto, indica que el recurso es perfectamente procedente y merece
ser admitido para subsanar el error esencial que torna al fallo cuestionado injusto y
arbitrario en este punto y corresponde que sea revocado en la parte que ha decidido
imponer las costas a la recurrente perdidosa. Solicita que, en su lugar, se impongan las
costas en el orden causado.
Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #11858902#248399260#20191210115605007 2. Que luego de efectuar un análisis del recurso de reposición “in extremis”
planteado, este Tribunal estima que el mismo resulta formalmente improcedente.
Es que, conforme lo expresa P., la reposición “in extremis” es un
recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se
corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos
de revocatoria codificados.
Que, “El recurso de reposición "in extremis" requiere para su procedencia la
consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial,
grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la
revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo
recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de
la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su
procedencia. … .” (v. cfr. “L., A.Z.v.S., L.R. s. Incidente
aumento de cuota”. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Azul,
Buenos Aires; 062008; Rubinzal Online; RC J 2145/09).
En dicho marco de apreciación, resulta menester recordar que el art. 238 del
mismo cuerpo normativo establece: “El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio”.
Al respecto, se advierte que la resolución de fs. 146/147vta. y su aclaratoria de
fs.150 y vta., no queda comprendida dentro de las decisiones que el código de rito
establece como una providencia simple, toda vez que la resolución cuestionada fue
debidamente sustanciada con la...
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