Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017536/2019

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17536/2019

AUTOS: “G.M. c/ SOLUCION EVENTUALES S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30.05.22, se alzan la parte actora y la codemandada Caja de Seguros S.A. a tenor de los memoriales de agravios presentados el 08.06.22 y el 14.06.22, respectivamente. El recurso de la codemandada mereció la oportuna réplica de la parte actora, mientras que el articulado por esta última obtuvo la réplica de Falabella S.A.

    Asimismo, la representación letrada de la parte trabajadora cuestiona los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. M.G. inició la presente demanda contra Solución Eventual S.A., F.S., CMR Falabella S.A., Caja de Seguros S.A. y Unicenter S.A., en procura de las indemnizaciones derivadas del despido incausado. Sostuvo que el 14.02.18

    comenzó a prestar tareas a favor de las codemandadas F.S. y CMR Falabella S.A., pese a que aquellas intermediaron en la contratación de manera fraudulenta a Solución Eventual S.A. Sostuvo que le fue encomendada la venta de tarjetas de crédito emitidas por sus empleadoras y de seguros personales a cargo de Caja de Seguros S.A., y que se desempeñó en el sector de cajas de la tienda F. sita en el shopping Unicenter con jornadas de 8 horas y horarios rotativos, con dos francos semanales. Adujo que sus tareas se enmarcaban en la categoría vendedor B del CCT 130/75, pese a que no Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    era remunerado como tal. Señaló que decidió emplazar a las accionadas para que adecuaran el contrato de trabajo a la realidad, pero que aquellas no solo guardaron silencio frente a sus intimaciones sino que, posteriormente, le negaron el acceso a su puesto de trabajo. Sostuvo que dicha conducta posee carácter discriminatorio y que, debido a la postura asumida por las coaccionadas en el intercambio telegráfico que transcribió,

    procedió a considerarse injuriado y despedido el 21.08.18. Fundó la responsabilidad de sus empleadoras y de la empresa de servicios eventuales en los términos de los arts. 14 y 29

    de la LCT. Por otro lado, basó la demanda entablada en contra de Unicenter S.A. y Caja de Seguros S.A. en lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T.

  3. La sentenciante de grado consideró procedente el despido en el que se colocó

    el trabajador. Para sí decidir, encontró acreditado en la causa que su real empleadora era F.S. y que Solución Eventual S.A. fue una mera intermediaria en la contratación en los términos del art. 29 de la L.C.T., por lo que admitió el reclamo incoado en lo principal. Asimismo, consideró que CMR Falabella S.A. -asimismo- es responsable en los términos del art. 26 de la LCT, mientras que Caja de Seguros S.A. y Unicenter S.A. lo son de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T.

  4. En su memorial, la parte actora se agravia ante la desestimación del carácter discriminatorio del despido y de la sanción por temeridad y malicia contenida en el art. 75

    de la L.C.T. Asimismo, señala que la sentenciante de grado omitió aplicar lo normado por el art. 770 inc. b del CCCN al momento de computar los intereses. Por último, se queja de que se haya tenido por cumplida la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T.

    Caja de Seguros S.A., por su parte, cuestiona la condena solidaria extendida en su contra, en particular, se queja de la extensión de la condena por las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 2 de la ley 25.323.

  5. En primer término, diré que llega sin discusiones a esta Alzada que la real empleadora del Sr. G.M. fue F.S. y que Solución Eventual S.A.

    intermedió fraudulentamente en la contratación, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    29 de la L.C.T., por lo que el despido en que se colocó el accionante se encontró

    justificado. Asimismo, arriba firme la condena dispuesta en contra de CMR Falabella S.A.

    en los términos del art. 26 de la L.C.T. y de Unicenter S.A. en los términos del art. 30 del mismo cuerpo legal.

  6. Comenzaré, entonces, por examinar los agravios articulados por la parte actora,

    quien aduce que la magistrada de grado omitió considerar los indicios de discriminación existentes en autos. Destaca -principalmente- que fue discriminado en tanto sus reales empleadoras decidieron desvincularlo luego de que recibieran las epístolas mediante las que les exigió el cumplimiento de sus obligaciones y en las que reivindicó sus derechos laborales en el seno de la empresa. Señala que “cabe colegir sin hesitación alguna que el distracto se debió pura y exclusivamente a la posición social y económica del trabajador,

    como así también ha resultado en una discriminatoria consecuencia con origen en el ejercicio legítimo de sus derechos laborales extrajudiciales, incluyendo su opinión gremial”.

    He sostenido en anteriores oportunidades que, como principio general, conforme a la normativa del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido.

    Así las cosas, para que el agravio inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta de la empleadora pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, menoscaba voluntariamente a quien trabaja mediante de expresiones o actitudes que van más allá del mero incumplimiento contractual,

    concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual,

    que es la que comprende el artículo 1078 del Código Civil y los artículos 1.738, 1.741 y conc. del Código Civil y Comercial (ley 26.994).

    A fin de robustecer lo anterior, destaco que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con la Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    acreditación de los hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia. En tal caso, corresponderá a la parte demandada -a quien se reprocha la comisión del trato impugnado- la prueba de que el despido, en el caso, tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que haya de presumirse su carácter discriminatorio,

    corresponderá a la demandada la prueba de su inexistencia (Fallos: 337:611).

    También es doctrina de nuestro máximo Tribunal, con respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592 -en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio- que su sola invocación no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado (Fallos: 334:1387).

    Pues bien; puestas las cosas en este quicio, no encuentro que el actor haya suministrado indicios que permitan vincular el despido con una actitud discriminatoria por parte de la ex empleadora.

    En primer lugar, remarco que las manifestaciones desplegadas en el escrito inicial relativas a que su segregación laboral habría derivado de su “posición social y económica”,

    sin más, carecen de la suficiencia argumental exigida por el ordenamiento procesal, pues la genérica e infundada referencia al respecto, resulta asaz evidente.

    Como señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”;

    siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los hechos contrarios a la ley, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R.,...

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