Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FLP 057037885/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

57037885/2012/CA1 caratulado “GÓMEZ, M.T. c/

ANSES y otro s/ regímenes especiales (judic. – docentes – ex SOMISA – INTA – per. domést.)”, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora N° 3,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Se presentó en estos autos M.T.G. e inició acción de amparo en los términos del artículo 43

    de la Constitución Nacional y del artículo 1 de la ley 16.986 a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Circular 30/10 de la Dirección Ejecutiva de la ANSES y de cualquier otra norma que coarte su acceso al beneficio jubilatorio previsto en la ley 24.241 y que, en consecuencia, se le acordara la jubilación peticionada en el expediente administrativo N° 024-27-05742339-5-974-1.

    Sostuvo que reúne la totalidad de los requisitos para acceder a dicho beneficio jubilatorio, dado que se había inscripto en la moratoria para que le fuera descontada la cuota del haber a percibir conforme lo autoriza la ley 24.476, y también había trabajado bajo el régimen del servicio doméstico en los términos de la ley 25.239.

    En ese sentido, manifestó que había trabajado para A.M. en el domicilio de Cerrito 228 piso 5°, en limpieza de oficinas, pero que al momento en que había concurrido el verificador de la ANSES, el portero del lugar y otra persona manifestaron que no conocían a la dadora de trabajo. Sostuvo que ello se había debido a que la empleadora se había mudado de domicilio, y que la relación de trabajo había concluido en junio de 2010,

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    mientras que la verificación había sido realizada por la ANSES en el mes de marzo de 2011. Agregó que, por otro lado, había firmado declaración jurada de servicios en el mes de diciembre de 2010.

    Concluyó en que la denegatoria dictada en sede administrativa no había citado ninguna normativa, y dado que la Circular 30/10 de la ANSES era la que establecía la necesidad de verificación, solicitaba su declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, puso de resalto que si bien la resolución había sostenido que la dadora de trabajo había desconocido la relación de trabajo, esa conclusión era inexacta dado que lo sucedido era que había cambiado su domicilio y no había podido ser ubicada.

    Solicitó entonces que se hiciera lugar a su reclamo y en consecuencia, se concediera la jubilación solicitada.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda y, en ese sentido, ordenó a la ANSES

    que en el plazo de 30 (treinta) días de quedar firme aquélla dicte un nuevo acto administrativo por el cual otorgue a M.T.G. el beneficio de jubilación con fecha de adquisición al 29 de septiembre de 2010,

    fecha en que realizó su solicitud en sede administrativa. En ese sentido, consideró que la actora reunía las condiciones establecidas para ser considerada beneficiaria de la jubilación ordinaria conforme los artículos 19 y 38 de la ley 24.241 y de la ley 25.239, y que se encontraba debidamente acreditada en autos la real prestación de los servicios domésticos.

    Asimismo, ordenó a la ANSES que procediera a abonarle a la actora las sumas correspondientes a los dos años anteriores al reclamo administrativo, con más intereses, impuso las costas en el orden causado en los términos del artículo 21 de la ley 24.463 y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

    Fecha de firma: 26/09/2023

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  3. Contra dicho pronunciamiento, la demandada ANSES interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sentencia había reconocido los años que la actora denunciaba como prestados bajo la modalidad de servicio domésticos, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2006 y el 31 de julio de 2010, los que considera no probados debido a que la actora sólo había acompañado prueba documental parcial al momento de presentar su solicitud en sede administrativa. Del mismo modo, consideró que de las constancias de autos no surgía la real prestación de las tareas denunciadas, y que el juez de primera instancia había concluido en que,

    dado que la dadora de trabajo no había podido ser localizada y la demandada se había basado en esa sola circunstancia para denegar el beneficio, correspondía tener por acreditada la real prestación de trabajo.

    Por el contrario, señaló que de las constancias de la causa no surgía esa prestación de servicios, y que la actora no había invocado ni mucho menos acreditado haber agotado los mecanismos a su disposición para lograr la producción de la prueba pertinente. En ese sentido,

    señaló que se había limitado a la aplicación de la normativa que rige la materia, realizando un pormenorizado análisis de la prueba producida en las actuaciones administrativas, y que atento la falta de pruebas contundentes, se había procedido a la denegación del beneficio. Agregó que no podía reconocer un derecho en abstracto sin poseer la documentación necesaria que permitiera acreditar que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada.

    Manifestó, por otro lado, que en relación a los denunciados bajo la modalidad de servicios domésticos,

    se habían dictado sucesivas resoluciones en donde se fueron modificando las condiciones para acceder a la prestación, con la finalidad de evitar la captación indebida de beneficios, ello en tanto no puede Fecha de firma: 26/09/2023

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    considerarse al servicio doméstico como una extensión de la moratoria de la ley 24.476, dado que su requisito es la real prestación de la tarea doméstica.

    Por otro lado, la demandada apuntó que la sentencia de primera instancia dictada podría constituirse como un incentivo para que muchas personas que no se encuentran dentro de los requisitos mencionados por la ley para acceder a la prestación jubilatoria realicen la petición administrativa, a sabiendas de que con la invocación de tratarse de derechos alimentarios, se les haría lugar en la instancia judicial. También sostuvo que mantener el criterio apuntado aumentaría la litigiosidad en el fuero de la seguridad social.

    Por último, se agravió respecto al plazo de 30

    (treinta) días fijado para el cumplimiento de la sentencia, por entender que era de aplicación el artículo 22 de la ley 24.463 que establece el plazo de 120 (ciento veinte) días hábiles.

    Habiendo sido corrido el pertinente traslado de agravios, la actora no se presentó a contestarlo.

  4. Expuesto lo anterior, corresponde señalar en primer término que, de la compulsa del expediente administrativo N° 024-27-05742339-6-974-1, se advierte que la actora G. inició su solicitud de jubilación ante la ANSES en fecha 21 de septiembre de 2010,

    oportunidad en que denunció haber prestado servicios autónomos y como servicio doméstico. En cuanto a estos últimos, realizó una declaración jurada por la cual señaló que había trabajado para A.M. 2

    (dos) horas por día, 5 (cinco) días por semana, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2006 y el 01 de julio de 2010. Por su parte, y respecto a los servicios autónomos, los denunció desde el 01 de junio de 1967 al 30 de septiembre de 1993, y solicitó el acogimiento a la moratoria reglamentada por la ley 24.476. De ese modo, la accionante denunció haber Fecha de firma: 26/09/2023

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    prestado servicios por un total de 30 (treinta) años y 2

    (dos) meses.

    El 18 de marzo de 2011, la demandada procedió a realizar la verificación ambiental a fin de constatar la real prestación de los servicios domésticos que indicó

    la actora; lo hizo en el domicilio sito en calle Cerrito 228 piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que había sido denunciado por G. al momento de iniciar el trámite como el lugar en que había trabajado para A.M.. En esa oportunidad fue entrevistado el encargado del edificio, quien fue identificado por el verificador como S.P. (DNI N° 5.179.582), y señaló que no conocía a la dadora de trabajo. Del mismo modo, se preguntó a una empleada del estudio contable del piso 5, quien también dijo no conocer a la empleadora y a la actora de autos.

    Como consecuencia de ello, en sede administrativa se dictaminó de forma negativa y, posteriormente, la Resolución N° RGB-G01074/11, de fecha 24 de mayo de 2011, rechazó el pedido de la accionante por entender que los servicios declarados como servicios domésticos no se encontraban acreditados.

    V.A. respecto resulta oportuno destacar que la ley 25.239 establece en su Título XVIII el “Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico”. Dispone un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en dicha ley, sin...

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