Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119813

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1463

P. 119.813 - “G., M. y M., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 53.884 del Tribunal de Casación Penal -Sala III-”.

///PLATA, 3 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 119.813, caratulada: “G., M. y M., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 53.884 del Tribunal de Casación Penal -Sala III-”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de diciembre de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la Defensora Oficial de M.G. y de C.A.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Quilmes que los había condenado -en trámite de juicio abreviado- a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos, accesorias legales y costas por resultar autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5 inc. c) de la ley 23.737- (fs. 68/73 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia, articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 91/96 vta.).

    1. En cuanto a su admisibilidad señaló que la sentencia impugnada es definitiva y que resulta arbitraria por resolver con total desapego a las circunstancias concretas de la causa, utilizando afirmaciones genéricas y desvinculadas de los argumentos desarrollados por la defensa, vulnerando las garantías constitucionales de la defensa en juicio, debido proceso y la “no” arbitrariedad de las resoluciones judiciales (arts. 18, 33, 75 inc. 22, C.N. y 171, C. provincial) -fs. 91 vta.- Agregó que, dado el carácter constitucional de los agravios planteados, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes “Strada”, “C.” y “D.M.” y que, siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la C.N. (fs. cit./92).

    2. En relación al fondo de sus reclamos, expuso que“[l]a sentencia constituye un pronunciamiento arbitrario en tanto se basa en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte Provincial (en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución Provincial)”(fs. 93 vta. -subrayado y resaltado en el original-).

    Sostuvo que la sentencia atacada debe ser casada a fin de evitar que se consolide la afectación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio y doble instancia (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N. -arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) y estimó que “resulta arbitraria y vulnera la doctrina establecida por [este Tribunal] en el fallo P. 80.280” (fs. 94.).

    A tal fin, transcribió parcialmente fragmentos del mismo y manifestó que si bien el supuesto fáctico del fallo no es idéntico al de autos, “la doctrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, trasladable a cualquier pronunciamiento judicial de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador. Si ello no ocurre, según dicha doctrina, la decisión es arbitraria” (fs. cit.).

    En ese tren, refirió que en ningún tramo de la resolución impugnada “se esboza (..) el razonamiento realizado por los jueces para arribar al rechazo del recurso de casación” (fs. 95).

    En función de ello, tachó de arbitrario el decisorio puesto en crisis y mencionó diferentes supuestos en los que -al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- se puede vislumbrar dicho vicio, con cita de distintos fallos emanados de la misma (fs. cit.).

    Asimismo, denunció la afectación a la garantía de defensa en juicio, en el entendimiento de que el pronunciamiento oculta la motivación de la decisión “obstaculizando la tarea recursiva, debiendo descalificarse como acto jurisdiccional válido, conforme a la extensa doctrina legal (…) sobre arbitrariedad” (fs. cit.).

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    Señaló que la obligación de fundamentar las resoluciones surge -entre otros- de los arts. y 18 de la C.N., y que “[e]l requisito de publicidad de los actos tiene como efecto el control de los actos de los funcionarios y jueces, permitiendo conocer en virtud de que motivos se dictan las sentencias. Así el justiciable queda resguardado de las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán juzgar las causas a capricho, sino que estarán obligados a hacer aplicación del derecho a las comprobadas constancias de la causa. En cuanto al derecho de defensa, la obligación de fundamentar posibilita el control de los fallos; las sentencias infundadas infringen el art. 18 de la Constitución por cuanto no permiten accionar y contradecir ningún contenido de la misma” (fs. 95 vta.).

    Recordó que en la etapa recursiva la defensa de los imputados “reclamó el examen total de la sentencia de condena por entender en líneas generales, que no existen suficientes elementos cargosos como para arribar a dicha conclusión”, entendiendo que la calificación correcta del hecho debió ser la descripta en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, con incidencia en la dosificación punitiva (fs. 95 vta.) y que “la falta de la correspondiente experticia química, genera un escenario de incertidumbre sobre la potencialidad de la sustancia secuestrada, incidiendo sobre la tipicidad” (fs. 93 vta.) y apuntó que, el Tribunal revisor, “se limitó a reiterar lo sostenido por el órgano de origen realizando afirmaciones dogmáticas sin brindar un análisis conglobado de las constancias de la causa” (fs. 95 vta.).

    Puntualizó que el Tribunal intermedio realizó en apariencia la revisión buscada en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. y su doctrina (con cita del precedente “C.” de la C.S.J.N. y las causas P. 99.084 y P. 89.939 de esta Corte) y sostuvo que aquél sólo se remitió a lo dicho en la sentencia, sin brindar una respuesta a las cuestiones sometidas a su consideración.

    Como corolario de todo lo expuesto, indicó que en la revisión de la sentencia de condena se impone el agotamiento de la capacidad de rendimiento del recurso, trayendo a colación lo decidido en los fallos “M.A.” y “S.” (fs. 96).

  3. El recurso es inadmisible.

    La vía recursiva prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, el monto de pena impuesta no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en...

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