Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Agosto de 2023, expediente FSA 012534/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GOMEZ, L.C. c/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 12534/2022/CA1

(Juzgado Federal de Tartagal)

ta, de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la ANSeS en contra de la sentencia del 21/4/23.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas por la jueza para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución; y lo resuelto respecto a la ley 27.609, los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241

y al impuesto a las ganancias. Hace reserva del caso federal.

Por otra parte, el accionante objeta lo decidido respecto al recálculo de la PBU, la tasa de interés fijada en grado, las costas del proceso y pide actualización monetaria.

III) Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte.

25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

En efecto, no se encuentra controvertido que el señor L.C.G. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 16/4/15 (cfr. sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por la jueza para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del actor.

IV) Que el planteo respecto al reajuste por movilidad del haber del accionante encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16065/18

de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí

vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/ ANSeS

s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; “M., S.R. c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426;

para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

V) Que, por otra parte, la cuestión atinente a la ley 27.609,

fue tratada por esta Sala I en el antecedente “Luna, C.A. c/ ANSeS

s/ reajuste varios” expte. N° 18896/16, sentencia del 23/12/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio. En esa oportunidad, este Tribunal entendió que en las actuales circunstancias la impugnación a dicha norma resulta conjetural y prematura al no haberse acreditado la concreta afectación en el haber del actor (CFSS, Sala 1, “Bramajo, J.L. c/ ANSeS”; expte. 118578/17, sent. del 3/12/21), por lo que decidió diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se contará con los elementos necesarios que permitirán definir si la parte actora insiste o no en dicho planteo.

VI) Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/14, “Ciuti, P. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C.,

P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16332/17, sentencia del 18/8/20.

VII) Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte. 9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo “B.” (Fallos: 341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor.

VIII) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

Es que la jueza dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

IX) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de...

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