Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 036388/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36388/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81988 AUTOS: “G.L.J. C/ FLAT CONSTRUCCIONES S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZGADO 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 262/264 que rechazó la demanda, apela la parte demandada a fs. 265/267 y la parte actora a fs. 269/271.

  2. En primer lugar se advierte que el recurso de la parte actora ha sido mal concedido, pues lo cierto es que en definitiva lo que está en juego es el adicional por presentismo, las horas extras y la multa del artículo 2 de la ley 25.323 que, en el caso de autos, inciden en el monto total de condena por un valor equivalente a la suma de $6.948. Sin embargo, conforme lo normado por el artículo 106 LO nos encontramos ante un supuesto de inapelabilidad, en tanto resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187; y en este caso concreto, a la fecha de concesión del recurso (06/09/2016) dicha cuantía asciende a la suma de $27.000 ($300 x 90), por lo que el monto cuestionado resulta inferior a aquel tope.

  3. Considerando que en materia laboral no cabe regirse por criterios meramente aritméticos sino también jurídicos, la imposición de costas efectuada en la instancia anterior resulta confirmada (cfr. art. 68 segundo párrafo CPCCN).

  4. Teniendo en cuenta la entidad de los agravios las costas de alzada deben ser impuestas por el orden causado (cfr. art. 68 segundo párrafo CPCCN).

  5. En relación a las apelaciones de honorarios planteadas, es de mi consideración que los estipendios regulados en origen se manifiestan adecuados a las pautas legales, la complejidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propicio su confirmación (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).

  6. Los honorarios de alzada se estiman en un 30% de lo que fuera regulado por su actuación en origen (artículo 30 de la ley 27.423).

LA DRA. G.E.M. manifestó:

Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 1 Firmado por...

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