Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 037625/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111056 EXPEDIENTE NRO.: 37625/2013 AUTOS: GOMEZ, L.D. c/ PROVEARSA S.A.(SINDICO DRA-

ROSA ALBA RAMILLO) Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada Inc SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 589/598 y fs. 600/609). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La demandada Inc SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora mantiene la apelación deducida a fs. 217/218. Se agravia porque el a quo omitió en la indemnización prevista en el art. 245 LCT el SAC proporcional. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013, la indemnización por maternidad, la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. A su vez, se agravia porque en la parte resolutiva de la sentencia, omitió condenar “a la entrega de las constancias documentales del Art. 80 de la LCT y formulario PS 6.2 de ANSES”; y, cuestiona que no se haya condenado en forma solidaria a Inc SA a la entrega de dichos certificados.

    La demandada Inc SA cuestiona la condena en los términos del art. 228 de la LCT y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Se agravia porque el a quo consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora y objeta la valoración de la prueba testimonial. Sostiene la inexistencia de un grupo económico de carácter permanente entre Formatos Eficientes SA y Provearsa SA. Se agravia por admisión del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013. Finalmente, apela la tasa de interés y la imposición Fecha de firma: 31/08/2017 de las costas.

    Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20108372#185857857#20170905083309445 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    La parte actora en base a lo establecido en el art. 117 LO, mantiene la apelación deducida a fs. 217/218 contra la desestimación del hecho nuevo invocado de fs. 223.

    Los términos de los agravios imponen memorar que la parte actora a fs. 209/210 invocó un hecho nuevo basado en que habían recaído tres resoluciones judiciales, que “se pronuncian sobre la responsabilidad que le cabe a la codemandada de autos INC Sa, respecto de los créditos laborales adeudados por la accionada Formatos Eficientes SA”.

    La Dra. S. desestimó el hecho nuevo por cuanto consideró que las resoluciones judiciales no constituyen hechos nuevos (ver fs. 215).

    A fs. 217/218 la parte actora cuestiona que se desestimara el hecho nuevo y refiere que las resoluciones judiciales constituyen hechos nuevos en los términos del art. 78 de la LO.

    En primer término cabe puntualizar que la figura del "hecho nuevo" tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO.). Este tipo de peticiones debe ser ponderada con criterio estricto en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio de congruencia.

    Entre los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo se encuentran los siguientes: a) deben ser específicamente hechos, b) su producción o conocimiento por la parte que lo alega, debe ser posterior a la traba de la litis, cuando se introducen en la instancia anterior, y deben ser posteriores a la oportunidad de alegar, cuando se plantea ante la Alzada (art. 78 L.O.); y c) deben referirse estrictamente al contenido de las pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso, y en ningún caso, pueden importar la transformación de la pretensión, ni mucho menos, la interposición de una nueva pretensión como tampoco la introducción de una nueva defensa (Sent. N.. 56.077 del 19.02.08, in re, "C., F.N. c/ Daily SA. y otros s/

    despido", del registro de ésta Sala).

    En el caso de autos, los pronunciamientos dictados en primera instancia en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 22 S.. 44 que se intentan incorporar a la litis como "nuevo", no constituyen técnicamente un hecho o documento nuevo con respecto a las cuestiones que deben debatirse en estos autos, Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20108372#185857857#20170905083309445 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dado que se trata de actos procesales cumplidos en el marco de otras contiendas judiciales.

    Cabe señalar que en cada expediente debe efectuarse un juzgamiento independiente según los elementos de la prueba en él acumulados ("A., J.V. c/ Muresco SA. s/

    Diferencia de Salarios", Sent.Int. nro. 57821 del 23/06-09 E.. nro. 11156/07 y “L., O.D. c/ Provincia ART SA S/ Accidente-Acción Civil, S.D. Nro.

    104.313 de fecha 30/04/15).

    No constituye técnicamente un hecho o documento "nuevo" la prueba producida en otro expediente o la sentencia dictada en otra actuación, dado que el Tribunal está llamado a conocer en esta causa conforme las cuestiones concretamente ventiladas en este proceso y la prueba rendida bajo el control de las partes y letrados intervinientes en estos actuados (arg. art. 78 LO. y 365 CPCCN.).

    En tal aspecto doctrinariamente se ha señalado que técnicamente no revisten el carácter de hecho nuevo o documento "nuevo", la prueba rendida en otro expediente ni la sentencia que en él recaiga, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos (Ver "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada" dirigida por A.A.; comentario de H.G. y sus citas jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 167, ed.

    Astrea, 1999, segunda edición).

    En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fs. 215 en cuanto desestimó el hecho denunciado como nuevo a fs. 209/210.

    La demandada Inc SA cuestiona la condena en los términos del art. 228 de la LCT y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Sostiene que la transferencia de los contratos de trabajo se produjo en el contexto del acuerdo marco celebrado con la Federación Argentina de Empleados de Comercio, mediante el cual se instrumentó la operatoria ante el Juez Concursal. Invoca que, en definitiva, se produjo en los términos y condiciones que surgen del acuerdo celebrado en los autos “Formatos Eficientes SA y Comercios Rioplantenses SA s/ incidente de autorización art. 16 LCQ”; refiere que, a la luz de dicho incidente concursal deben interpretarse los alcances de las obligaciones asumidas por Inc SA.

    Los términos del recurso de la demandada Inc SA imponen señalar que el Dr. O. sostuvo que “no se encuentra discutido que el día 23.04.12 la codemandada Inc SA ha realizado una carta de oferta de transferencia parcial (v. fs. 90/91) ante el Juzgado del concurso de Formatos Eficientes SA” (ver fs. 583).

    Ahora bien, de la Carta de Oferta de Transferencia Parcial de Fondo de Comercio efectuada por Inc SA el día 23/04/12, se desprende -entre otras cosas- que en los Alcances de la Transacción Propuesta, Inc SA ofrece adquirir y recibir en transferencia: “…los contratos de trabajo relacionados con los empleados mencionados en el Anexo B conforme los términos del artículo 225 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744…”. Y que, entre las obligaciones asumidas se refiere a “la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20108372#185857857#20170905083309445 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II totalidad de las deudas laborales resultantes de los Contratos de Trabajo (incurridos con anterioridad o posterioridad a la Fecha de Presentación en Concurso Preventivo) que no hubieran sido pagadas por las Concursadas a la fecha de esta Oferta” (ver fs. 90 vta.). A su vez, en el Anexo B de la Carta de Oferta (ver fs. 94 vta.), se mencionan los contratos de trabajo que han sido transferidos, y entre ellos figura el de la Sra. L.D.G..

    A su vez, de lo informado por el Correo (ver fs. 47, fs. 55 y fs. 57/58), se desprende que la extinción del vínculo con la accionante se produjo el día 05/12/12; ello evidencia -entonces- que, al momento en que Inc SA suscribió la Carta de Oferta de Transferencia Parcial de Fondo de Comercio, la relación laboral con la accionante aún se encontraba vigente.

    En virtud de lo expuesto, y como se destacara en las cláusulas...

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