Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 045449/2012/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 45449/2012

AUTOS: GOMEZ , J.H. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO LIDERAR S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución del 23/11/20 que ordenó la aplicación del decreto ley 1022/2017. A su vez, rechazó el cálculo de los intereses hasta la liquidación judicial forzosa de la ART.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra lo decidido respecto de la aplicación del aludido decreto.

El recurso de apelación deducido por el Fondo de Reserva contra la decisión de rechazar el cálculo de intereses hasta la liquidación judicial forzosa de la ART.

Se observa que el principal argumento sometido a consideración de esta Alzada, se centra en la aplicación en el caso -o no- del decreto 1022/2017.

En este sentido, si bien el art. 1º del citado decreto 1022/17 (B.O: 12/12/2017) -que sustituyó el art. 22 del decreto 334/96- dispone que “[L]a obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y los gastos causídicos”, lo cierto y concreto es que dicha norma entró en vigencia el 13/12/2017 (arg. art. 3ª), es decir, con posterioridad a la fecha de la contingencia, sea que se considere el día del accidente o del alta.

Por consiguiente, cabe concluir que las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art. 7º del CCyCN, antes art. 3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781, etc.).

En efecto, el mencionado decreto Nº 1.022/17 (B.O.:

12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y,

por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado.

Además, no debe perderse de vista que se encuentra plenamente vigente la doctrina Fecha de firma: 30/08/2021 establecida en el Acuerdo Plenario Nº 328, “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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