Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FLP 034575/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 34575/2019/CA1,

caratulado “GOMEZ, I.L. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia de fojas 125

    rechazó en todos sus términos la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la señora I.L.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

    Asimismo, impuso las costas a la parte actora vencida (arts.

    68 y cdtes. del CPCCN) y reguló los honorarios profesionales de las Dras. A.C. De Porzi y L.S. -patrocinantes de la parte actora-, en la suma de pesos cuarenta y nueve mil novecientos dieciséis ($49.916),

    equivalente a 4 UMAs (cfr. Ac. N° 03/2023 CSJN, arts. 16, 29,

    44, 52 y cdtes. de la Ley N° 27.423), para cada una de ellas,

    y los de la representación letrada de la parte demandada -AFIP- en la suma de pesos ciento veinticuatro mil setecientos noventa ($124.790), equivalente a 10 UMAs, en forma conjunta (cfr. Ac. 03/2023 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y cdtes. de la Ley N° 27.423); ello con más el 10% de aporte legal y la alícuota de IVA en caso de corresponder. Además,

    hizo saber a todos los profesionales que dentro del término de cinco (5) días de percibido el honorario deberán acreditar en el expediente el pago de los aportes previsionales bajo apercibimiento de ley, y que dicho pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMAs contendidas en las resoluciones regulatorias según su valor vigente al momento del pago (confr. art. 51 de la Ley N°

    27.423). Por último, ordenó la integración de la tasa de justicia (Ley N° 23.898 y sus modificatorias).

  2. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso, a fojas 133/136, recurso de apelación con simultánea expresión de agravios. De su lectura se advierte Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    que, en apretada síntesis, la queja se orienta a cuestionar la sentencia en tanto considera vulnerados los derechos de la propiedad y de la seguridad social consagrados en nuestra Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19 y cc.) en virtud de no condenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos al el cese de la percepción del Impuesto a las Ganancias sobre su beneficio jubilatorio.

    Asimismo, al imponer las costas, atento el carácter alimentario del beneficio que percibe y el objeto alegado en esta acción, lo cual –sostiene- ha vulnerado aún más su situación patrimonial.

    Por su parte, a fojas 137/140, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso de apelación mediante el cual cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de su parte por entenderlos reducidos y la aplicación de los aportes de ley sobre dichos honorarios, los que -entiende- no corresponde adicionar.

    A fojas 142 y 144/161 lucen agregadas las réplicas de la parte actora y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente.

  3. A fojas 37/39 el juez de grado ordenó correr traslado de la demanda.

    A fojas 41/62 La Administración Federal de Ingresos Públicos contestó el traslado conferido y solicitó que se rechace la demanda interpuesta con costas a la parte actora.

  4. Ahora bien, como he sostenido en otras oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la nación ha consagrado un estándar que mantenga la validez constitucional del tributo para determinadas situaciones, y reservó para las situaciones debidamente comprobadas la declaración de inconstitucionalidad. Para evitar sobreabundar en la cuestión, cabe precisar que la Corte ha consagrado un estándar complejo para juzgar la constitucionalidad de la competencia tributaria del Congreso. Ahora es menester considerar el monto del beneficio percibido, la entidad de los descuentos efectuados, la continuidad en el tiempo de éstos, la edad del demandante, la situación de salud y,

    eventualmente, las circunstancias especiales que lo coloquen en situación de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 31/10/2023

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  5. Como consecuencia de ello, los agravios de la parte actora no habrán de prosperar en esta instancia.

    Ello es así, pues de las constancias de la causa surge que la señora I.L.G., de 80 años de edad,

    recibe sus haberes previsionales del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) los cuales, al mes de julio de 2023, ascendían a la suma líquida de $

    189.104,87 y de $ 681.227,70.

    Por otra parte, la actora no ha denunciado el padecimiento de problemas de salud ni la necesidad de efectuar gastos extraordinarios y posee Obra social (IOMA) ya que, mensualmente, se le efectúan los descuentos correspondientes.

    En ese marco, y aun cuando he aplicado el precedente “G.” con una amplia interpretación del ́

    estándar de vulnerabilidad que allí se delineó (

  6. (FLP

    76308/2019/CA1, caratulada “B., R. A. c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 17/02/2022; FLP

    54293/2019/CA1, “R, M c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” del 25/02/2022, entre otras)), el caso de autos no puede encuadrarse bajo aquella categoría.

    Por último, he de aclarar que la solución propiciada no implica un cambio de opinión respecto de la manera de examinar el caso concreto a la luz del precedente “G. y la nueva normativa que expusiera en diversas causas (FLP 76308/2019/CA1, caratulada “B., R. A. c/ AFIP

    s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 17/02/2022; FLP 54293/2019/CA1, “R, M c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” del 25/02/2022, entre otras).

    Allí sostuve que en cuanto a la sanción de la nueva Ley N° 27.617, cabe recordar que el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G. destacó que existía un deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos (considerando 14) y que, en atención a ello, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de Fecha de firma: 31/10/2023

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    jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad.

    Sin embargo, la Ley N° 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados -vigente desde la Ley N° 27.346-. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

    Similar situación acontece con el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 473/23.

    Como consecuencia de lo expuesto, entiendo que debe confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide.

  7. En cuanto a las costas de primera instancia,

    ellas deben imponerse por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2 párrafo del CPCCN).

  8. Por último, se advierte que la parte demandada cuestionó los honorarios regulados en la sentencia de origen a sus representantes por entenderlos reducidos como así

    también se quejó de la adición de las sumas en concepto de aportes sobre los honorarios regulados. Tal como se adelantó,

    sostiene que no corresponde el pago de los aportes en tanto la Ley N° 23.987 (modificatoria de la Ley N° 18.038 referida al régimen de jubilaciones y pensiones de trabajadores autónomos) no resulta aplicable a los representantes de Administración Federal de Ingresos Públicos por tratarse de profesionales en relación en dependencia que se encuentran alcanzados por el artículo 2°, inciso a), punto 1 de la Ley N° 24.241.

    Ahora bien, frente a lo expuesto, cabe señalar que,

    en atención a la modificación que se propone sobre la distribución de las costas, los honorarios regulados a los profesionales representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos por el juzgador quedan sin efecto.

    Al ser ello así, se torna insustancial el planteo de la demandada relacionado con la adición a los honorarios Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

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    regulados a sus representantes del aporte provincial previsto en la Ley N° 6.716.

  9. En tales condiciones, propongo al Acuerdo:

    1. Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en...

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