Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2015, expediente Rp 122198

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°603

P. 122.198 - “G., H.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25.235 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”.

///PLATA, 27 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 122.198, caratulada: G., H.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25.235 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

I.El señor J. doctorHittersdijo:

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, mediante la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2013, confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy que condenó a H.R.G. a tres días de arresto y un mil ochocientos cincuenta pesos de multa, con costas, en tanto le reprochó las infracciones previstas en los arts. 72 y 74 inciso a) del decreto ley 8031/73 (fs. 29/34 -en función de fs. 17/18-).

  2. Frente a lo decidido, el señor Defensor Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 53/61 vta.).

    En punto a la admisibilidad, caracterizó de definitiva a la sentencia en crisis y señaló que en el caso media una cuestión federal compleja directa (fs. 53 vta./54). Advirtió que atento lo normado por el art. 31 de la C.N. y la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”, las limitaciones impuestas por el art. 494 del Código Procesal Penal debían ceder (fs. 54 y vta.).

    Entendió necesario un “avocamiento discrecional y excepcional” de esta Suprema Corte, conforme lo dispuesto por el art. 31 bis, último párrafo de la ley 5.827 (fs. cit.) y -a todo evento- planteó la inconstitucionalidad de dicha norma en virtud de la limitación que establece en atención al monto de pena (fs. 55).

    En punto a los fundamentos, comenzó equiparando el derecho contravencional al penal (fs. 55 vta./57 vta.).

    De seguido, alegó la invalidez constitucional del procedimiento establecido en el decreto ley 8031/73 (fs. 57 vta.). Controvirtió la respuesta dada por la Alzada en cuanto convalida la ausencia del Ministerio Público Fiscal. Advirtió “la imposibilidad de defensa frente a esa acusación”, sindicó el carácter “cuestionable” de la declaración prestada por su asistido y la irregularidad de la aprehensión (fs. cit).

    Adujo que “...si -por un lado- contamos con un procedimiento penal que intenta aproximarse al sistema acusatorio, regula cómo debe procederse legalmente a la aprehensión y, con ello, se atiene a las normas constitucionales invocadas; y, por otro, con uno contravencional de neto corte inquisitivo que no las respeta, aunque con una cláusula que permite la aplicación del primero en forma supletoria (cf. art. 3 del decreto ley 8031), tanto la detención preventiva como la posterior condena, que demuestran el ejercicio del poder punitivo del Estado, siempre deberán darse bajo las normas del debido proceso y ya no importará si existe o no una norma concretamente aplicada que emergió de uno o de otro...” (fs. cit.). Indicó que en el caso no se aplicaron las normas supletorias del C.P.P. para encarrilar y acercar el proceso a los estándares fijados por la C.N..

    Afirmó que el procedimiento reglado por el aludido decreto vulnera los principios de bilateralidad y contradicción, y postulando el incumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “N. 56.XLIV”, aseveró que el proceso contravencional “...no prevé los recaudos necesarios mínimos para que el juicio se desarrolle en paridad de condiciones: la acción pública no la ejerce un funcionario estatal con las características requeridas a tal fin -un fiscal-, la defensa no interviene de manera efectiva sino hasta que el juez de faltas le notifica la sentencia y la garantía de imparcialidad judicial se reduce a nada, ya que el juez que dirige la investigación es el mismo que dicta sentencia” (fs. 58).

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    Indicó que “analizada la cuestión bajo el prisma constitucional”, la policía no se encuentra facultada para recibir la declaración del contraventor (fs. 58 vta.).

    Finalmente, requirió la aplicación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal mencionadaut supra, revoque la sentencia en crisis y declare la inconstitucionalidad del procedimiento contravencional (fs. cit.).

    Seguidamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 74 inc. a) del decreto ley 8031/73 (fs. 59/60 vta.).

    Sindicó la afectación del principio de legalidad en orden a la falta de precisión de las conductas descriptas en la norma aludida (fs. 59). Adujo que si bien este reclamo no fue planteado en primera instancia, entiende que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los casos “M. de P.” y “Banco Comercial de Finanzas” en los que se receptó la tesis de la procedencia de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas, “...con mucha más razón puede hacerlo cualquier tribunal, en razón del control de constitucionalidad difuso, aun cuando la defensa no lo haya planteado en la instancia anterior, y sí lo haga en ésta” (fs. cit.).

    Expuso que la redacción legal es vaga, imprecisa y ambigua, por lo que incumple el requisito delex stricta(fs. cit.).

    En lo que respecta a la norma reprochada, analizó cada una de las expresiones que conforman la misma y concluyó que la “...apertura de posibilidades que otorga la descripción de la conducta prohibida coloca a los jueces frente a la necesidad de elegir, a su criterio, qué conductas ingresan dentro del tipo prohibido, y cuáles no…”, y relacionándolo con lo resuelto por la Corte I.D.H. en “K.”, recordó el criterio adoptado por el Máximo Tribunal del país en “Giroldi” (fs. 59/60 vta.).

    Seguidamente planteó la inconstitucionalidad del art. 72 de la normativa citada (fs. 60 vta.).

    Expuso que la conducta reprimida por la norma constituye una acción privada protegida por el art. 19 de la C.N., y advirtió que “lejos de ser objeto de una contravención, debería ser merecedor[a] de ayuda y auxilio”, en tanto una interpretación contraria confronta los principios constitucionales de reserva y lesividad; pues no vislumbra lesión o peligro a bien jurídico alguno (fs. cit.).

    Como corolario, y para el caso de que no prosperen los agravios esgrimidos con anterioridad, reiteró la inconstitucionalidad del mencionado artículo (fs. 61 vta.).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto consideró comprometidos los principios constitucionales de igualdad, derecho al recurso, defensa en juicio, imparcialidad, reserva, lesividad y legalidad (fs. cit.).

  3. Previo a analizar los requisitos de admisibilidad propios de la vía intentada, es necesario considerar si el pronunciamiento cuestionado proviene del órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

    Sobre el punto, se dijo en numerosos precedentes (P. 106.977, P.107.269 y P. 107.267, res., todas del 14/VII/2010; P. 106.161, res. del 22/XII/2010; P. 108.505, res. del 6/X/2010; P. 113.217, res. del 16/II/2011; P.111.939 y acum. P. 111.940, res. del 30/III/2011; P. 110.194, res. del 6/IV/2011; P. 110.302, res. del 13/VI/2012; P. 114.999, res. del 12/IX/2012; P.115.559, res. del 21/II/2013; P. 115.256, res. del 11/IX/2013; P. 117.023, res. del 4/XII/2013; P. 117.433, res. del 5/III/2014; P. 117.209, res. del 16/IV/2014; P. 119.788, res. del 21/V/2014; entre otros), que a partir del dictado de la ley 13.812 (B.O. 21/IV/2008), ya no puede ser considerado el órgano casatorio como el Tribunal de instancia al que alude el art. 161 inc. 3 aps. “a” y “b” de la Constitución provincial, en los casos que son ajenos a su competencia material, como ocurre con las decisiones adoptadas por los organismos de alzada en materia de faltas y contravenciones (cf. Ac. 104.667, res. del 29/XII/2008).

    De este modo, se estableció que el rol de órgano intermedio de ineludible intervención previa a esta Suprema Corte, correspondía -en dicho esquema- a las Cámaras de Apelación departamentales.

    Entonces, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que se recurre ante esta sede fue dictado por la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes, y conforme lo dicho en los párrafos anteriores, es que debe procederse a su análisis, siempre que se encuentren cumplidos los restantes presupuestos de admisibilidad del carril interpuesto.

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  4. En ese sentido, es dable recordar que la vía impugnativa prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre ella, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años; presupuestos éstos que no se dan en el caso de autos.

    Y si bien es cierto que tal principio debe ceder -en casos excepcionales- cuando se hubiere puesto en tela de juicio de manera suficiente alguna cláusula constitucional aprehensiva de una típica cuestión federal, en el sub examine, los planteos de pretensa índole federal traídos por la parte con la finalidad de franquear la valla allí establecida, resultan infructuosos a ese efecto.

  5. Los reclamos por los cuales el impugnante solicitó la inconstitucionalidad del proceso contravencional debido a -por un lado- la ausencia del Ministerio Público Fiscal, y por ende, posibilidad que la defensa refute, y por vulnerar la garantía de imparcialidad del juzgador; y -por el otro- en virtud del carácter irregular de la aprehensión; fueron desestimados por la Cámara, quien dio acabadas razones de por qué asumía tal temperamento.

    1. En cuanto al primero, se remitió a lo fallado en la causa nro. 17.976, caratulada “D. s/ inf...

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