Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 065836/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 65.836/17

En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., H.R. y otros c/EN – M° Seguridad – Policía de Seg. Aeroportuaria s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

contra la resolución dictada el día 13 de marzo de dos mil veintidós y contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajustan a derecho las decisiones apeladas?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. De las presentes actuaciones surge que, por un lado, por resolución del 17/3/22, en cuanto aquí interesa referir la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas a la accionada.

    Parcialmente disconforme con lo allí decidido, con fecha 23/3/22

    la accionada interpuso recurso de apelación en lo atinente a la imposición de las costas -según sus dichos-, recurso que fue concedido por auto de fecha 4/4/22 con efecto diferido.

    Sin embargo, una vez elevadas que fueran las actuaciones y puestos los autos a la oficina a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N. (ver,

    asimismo, art. 260 inc. 1° Cód. cit.), la PSA no ha fundado dicho recurso.

  2. De otro lado, que por sentencia del 22/9/22, la Sra. Magistrada de grado hizo lugar a la demanda entablada por los Sres. H.R.G., J.G.A.B., E.R.P., R.I.M. y D.O.F. -quienes invocaron su carácter de personal en actividad dependiente de la accionada- contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”) y, en consecuencia, ordenó a la accionada a que incluya sus haberes mensuales, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, los suplementos y compensaciones establecidos en los decretos nros. 836/08 y 2140/13 (“Por Actividad Riesgosa”, “Por Exigencia del Servicio” “por Vivienda”, “por Racionamiento”, “por Zona” y “por Vestimenta”), según le corresponda a cada uno, con más las retroactividades devengadas desde Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, de su desestimación o bien de la interposición de la demanda -según la circunstancia que se hubiera acreditado en estos autos-

    y hasta la fecha en que fueran derogados los suplementos.

    Asimismo, señaló que a las diferencias salariales resultantes devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Finalmente distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a la distribución que adoptara la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” y “Borejko”, así como las Salas de esta Cámara (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, se expidió en primer término respecto de los suplementos por “Exigencia de Servicio de Seguridad Aeroportuaria” y por “Actividad Riesgosa”, ambos creados con carácter “remunerativo” y “no bonificable”.

    Así las cosas, en cuanto al carácter “bonificable”, con invocación de un precedente del Máximo Tribunal advirtió que aquél es independiente del carácter “remunerativo”, y que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable; de modo que no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de la generalidad en su percepción, correspondiendo indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    Por lo demás, también puso de relieve que, en el precedente “Franco” (Fallos 322:1868), se remarcó que “la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple,

    cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos”, entre otras consideraciones.

    En tal contexto, destacó que del informe producido por la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. en una causa que citó, se desprendía que el suplemento “por exigencia del servicio” es percibido por 4.197 agentes (esto es, casi el 80% del total del personal) y que el Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 65.836/17

    suplemento por “actividad riesgosa” es percibido por la totalidad del personal policial en actividad, excepto en los casos que el mismo perciba la bonificación por operaciones riesgosas, la cual es incompatible con el mencionado suplemento.

    En adición a lo anterior, apreció que, dada su significación (en tanto tales asignaciones constituyen una parte sustancial de la remuneración mensual, habitual y permanente de los accionantes),

    correspondía reconocerles carácter “bonificable” desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

    En cuanto a las compensaciones por “zona”, “vivienda”,

    vestimenta

    y por “racionamiento”, todas ellas creadas con carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, en primer lugar recordó que, conforme los lineamientos del Máximo Tribunal, para tomar en consideración a un suplemento en el cálculo del haber mensual, se requieren dos circunstancias especiales, a saber: (i) su otorgamiento por parte de la norma de creación a la totalidad del personal en actividad por el simple hecho de pertenecer a la institución sin que sea necesario cumplir con circunstancia específica alguna para su obtención; y (ii) en el caso de que no surja de su texto el tenor general, la demostración de modo inequívoco de que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado –o de todos los grados- lo percibe.

    En tal contexto, sostuvo que del referido informe obrante en el expte. 54757/18, caratulado “F., M.A. c/EN- Mº Seguridad -

    PSA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG” la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. oportunamente informó que tales compensaciones son percibidas por la totalidad del personal policial en servicio activo; de modo que, por aplicación de las pautas antedichas así

    como del criterio dado por algunas Salas de esta Cámara en los fallos que citó, concluyó que también correspondía reconocer el carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones en estudio.

    Por lo demás, aclaró que, dada la orden de inclusión que se decidía en cuanto a los suplementos y compensaciones ya mencionados,

    los mismos deberán ser considerados a efectos de la liquidación y el pago de las diferencias en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC), así

    como de todo otro suplemento que tome como base para su cálculo los conceptos de carácter remunerativo.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Finalmente, en cuanto al planteo de prescripción introducido por la PSA, estimó como aplicable el plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. c)

    del C.C.C.N., a computar desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, de su desestimación o bien de la interposición de la demanda, según la circunstancia que se hubiere acreditado en el sub examine.

  3. Contra el pronunciamiento definitivo dictado en autos, con fecha 30/9/22 apeló la PSA, quien expresó agravios con fecha 2/11/22, los que fueron replicados por los accionantes el día 23/11/22.

    Por su parte, con fecha 29/9/22 hicieron lo propio los accionantes, quienes expusieron sus quejas con fecha 4/11/22, las que no fueron contestadas por la demandada (ver providencia del 27/12/22).

    III.1. La demandada cuestiona, en síntesis, la inclusión en el haber mensual de los actores de los suplementos y compensaciones decidida en la anterior instancia.

    En tal sentido, en primer término cuestiona la procedencia de la acción por cuanto estima que dicha conclusión tuvo fundamento en jurisprudencia y normativa aplicable al ámbito de la Policía Federal Argentina, que en nada se corresponde con el régimen retributivo del personal de la PSA, que le es propio.

    A su vez, critica que el magistrado de la instancia anterior hubiera considerado que las asignaciones reconocidas comporten una parte sustancial del haber de los actores. En este punto (a más de agraviarse,

    concretamente, de la aplicación de los precedentes “Lalia” y “F.” por cuanto en los primeros actuados se trató de personal retirado de la PFA

    mientras que en el segundo, de personal militar respecto del cual rige una normativa distinta a la específica prevista para el personal de la PSA) alega que, conforme surge del recibo de haber de los actores, los suplementos y compensaciones objeto de autos no superan el 20% del cada haber bruto.

    Por otra parte, niega el carácter general de los suplementos y compensaciones en cuestión al aseverar que su otorgamiento queda supeditado al cumplimiento, por parte de los beneficiaros, de las condiciones exigidas en la norma para su percepción, y mientras Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 65.836/17

    permanezcan los...

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