Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 075698/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113561

EXPEDIENTE NRO.: 75698/2015

AUTOS: GOMEZ, G.A. c/ PUNCH AUTOMOTIVE

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 436/440. También apela la perito médica y la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 433 y 435), por considerarlos reducidos.

Cuestiona la parte actora en primer lugar que la judicante de grado no hubiera hecho lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323 en el entendimiento de que no se encontraba acreditado que el accionante hubiera ingresado a laborar a las órdenes de la demandada en una fecha anterior a la registrada por la empleadora. Sostiene el trabajador que el sentenciante a quo no valoró correctamente la prueba rendida en la causa, en tanto En este aspecto, sostuvo el actor al demandar haber ingresado a trabajar para B.A.S. –actualmente Punch Automotive Argentina S.A.-

el 1/4/08, pese a lo cual su empleadora registró el vínculo recién con fecha 16/6/08. A su turno, la accionada refirió como fecha de ingreso del actor el 16/6/08, negando la existencia de irregularidades registrales en este sentido.

En primer lugar habré de señalar que, sin perjuicio de que la ausencia de manifestación por parte de la accionada acerca de la fecha de ingreso invocada por el actor al responder la misiva del 28/10/03, no puede ser considerada como el silencio que requiere el art. 57 de la L.C.T. para tornar operativa la presunción allí prevista, lo cierto es que el informe de AFIP extraído de la página web obrante a fs. 276/299 resultaría determinante, incluso, para desvirtuar dicha presunción, en tanto da cuenta de que durante los meses de abril y mayo de 2008 el trabajador prestaba servicios para Market Self S.A.,

empresa distinta de la aquí demandada.

El hecho de que el testimonio de A. (fs. 338) diera cuenta de Fecha de firma: 08/03/2019 que el actor ingresó en abril de 2008 y de que Campos (fs. 339, con juicio pendiente contra Alta en sistema: 14/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

la demandada) indicara que cuando él ingresó a laborar para Punch Automotive Argentina S.A., en el mes de mayo de dicho año, G. ya estaba trabajando allí, no logra conmover la prueba objetiva rendida por la AFIP, máxime cuando del propio horario denunciado en el inicio se advierte como poco probable que en una misma jornada el trabajador pudiera desempeñarse para dos empleadores.

Lo expuesto me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto consideró que no se encontraba debidamente acreditada la irregularidad registral relativa a la fecha de ingreso.

No enerva lo precedentemente expuesto, la regla “in dubio pro operario“ cuya aplicación solicita el quejoso en su presentación recursiva, habida cuenta que se trata de una directiva aplicable en el supuesto de existir una duda razonable en la interpretación de una norma o en la apreciación de la prueba a partir de la reforma introducida al art. 9 de la L.C.T. por la ley 26.428, no obstante lo cual, no planteándose un supuesto de duda como la prevista por la normativa señalada, en tanto la prueba producida resulta ineficiente a los fines perseguidos, el supuesto invocado por el recurrente no resulta aplicable al caso de marras.

Dicha conclusión me lleva a desestimar también la queja vertida en torno a la indemnización que emana del art. 1 de la ley 25.323, atento no darse en el caso el prepuesto requerido por la norma en cuestión.

Cuestiona asimismo el trabajador que la sentenciante de la anterior instancia hubiera desestimado la indemnización pretendida en concepto de daño moral, en el entendimiento de que no se encontraba acreditado que el despido dispuesto por la empleadora encubriera razones discriminatorias. Sostiene el recurrente que, como se advierte de las constancias de autos, la decisión resolutoria adoptada...

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