Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Septiembre de 2016, expediente CNT 017877/2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 17.877/2008/CA1 JUZGADO Nº 8 AUTOS: “G.D.C. c.S.S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Comau Argentina S.A. y liberando a la demandada C.C.S.A., viene apelada por la sociedad condenada a mérito del recurso de fs. 743/5.

  2. El recurso de la demandada es improcedente. La apelante intenta acreditar la existencia de un contrato eventual mediante el informe contable, lo que no resulta suficiente para revertir lo resuelto en grado, ya que cabe recordar que los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador. Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente. En las contiendas entre comerciantes, su eficacia probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20438478#161101138#20160902102224638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 17.877/2008/CA1 los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio (en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 330), sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de "principio de prueba por escrito". El artículo 52 de la L.C.T. impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio. Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales-, y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las...

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