Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 071833/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 71833/2017

(Juzg. N° 56)

AUTOS: “GOMEZ, C.T. C/FRARMA S.R.L. S/INDEMN. POR

FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora,

según escrito de fecha 10/03/2020, que no mereció réplica.

Asimismo, la accionante apela por elevados los honorarios regulados en autos.

En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas,

se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió a tenor del dictamen nº 3672/2022, de fecha 28/12/2022.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó la pretensión de la accionante fundada en lo normado por el artículo 248 de la L.C.T., por considerar que la misma –única hija del fallecido E.G.- no se encuentra legitimada para el cobro de la indemnización prevista en dicha normativa.

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Contra tal decisión se alza la demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

En efecto, cabe recordar, de forma liminar, que el citado artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo establece en su parte pertinente que “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley...”.

Por su parte, la normativa a la que remite dicho artículo (esto es, el artículo 38 del decreto-ley 18.037/69)

en su parte pertinente reza que “…En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1º) a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,

salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,

hasta los dieciocho años de edad…”.

Si bien el mencionado artículo 248 de la L.C.T. hace una remisión expresa a una norma derogada (es decir al artículo 38 del decreto-ley 18.037/69), lo cierto es que, tal como puntualiza el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara en su dictamen -cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento,

corresponde remitir, en razón de brevedad-, es criterio de esta Sala la vigencia del reenvío que formula el art. 248 de la L.C.T. al art. 38 de la ley 18.037, y mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí

establecidos (en similar sentido ver, S.D. Nº 66.830, de fecha 8/10/2014, recaída en autos “P., J.M.c.O. de la República Argentina S.A. s/Indemn. por Fallecimiento”, y S.D. Nº 72.927, de fecha 27/06/2019,

recaída en autos “Avellaneda, E.c.W. y Cía. S.A.

s/Indemn. por Fallecimiento, ambas del registro de esta Sala VI, entre otras).

Ahora bien, explicitado el marco legal aplicable al caso, corresponde analizar la controversia suscitada relativa a la legitimación activa que invocara en el inicio la señora Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Gómez, quien se presenta en estas actuaciones en su carácter de única hija del Sr. E.G., y dice ser mayor de edad, soltera y que su padre, en vida, se desempeñaba como peón C tercera Categoría Tareas Generales en el Mercado Central.

Al respecto, y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, considero que resulta de aplicación al caso de autos el Fallo Plenario Nro.

280, de fecha 12/08/1992, recaído en autos “K.J. c/

Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/Indemnización por fallecimiento”, en tanto establece que, en caso de muerte del trabajador, tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T., las personas enumeradas en el art. 18 de la ley 18.037, con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación allí establecidos por la norma USO OFICIAL

previsional (antes el art. 38 de la ley 18.037, ahora el art.

53 de la ley 24.241), sin que quepa exigir el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por dicha norma. Se trata de una indemnización que los beneficiarios adquieren “iure propio”, no resultando necesaria la apertura de la sucesión.

En efecto, el envío normativo que efectúa el art. 248 de la L.C.T. a la nómina del art. 38 de la ley 18.037 impide considerar excluidos de la indemnización que allí se establece a los hijos mayores de edad; en relación a los cuales deviene irrelevante determinar si éstos tenían o no menos de dieciocho años de edad al momento del deceso del dependiente, por constituir ésta circunstancia una de las condiciones establecidas por la ley previsional para obtener el derecho a pensión, de cuyo cumplimiento resultan eximidas las personas enumeradas en la misma norma a los fines de percibir la indemnización que prevé el ya mencionado art. 248

L.C.T. (ver, en este sentido, S.D. Nº 59.238, de fecha 31/10/2006, recaída en autos “Denver Farma S.A. c/ P.M.I. y otros s/ Consignación”, y S.D. Nº 65.983, de fecha 06/02/2014, recaída en autos “C., R.C. y Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

otro c/Mobisa S.A. s/Indemn. por fallecimiento”, ambas del registro de esta Sala VI).

Lo expresado, sumado a que no se encuentra en debate el carácter de hija del trabajador fallecido que reviste la accionante, me lleva a concluir que ésta tiene derecho a la indemnización por fallecimiento contemplada en el artículo 248 de la L.C.T., por lo que de prosperar mi voto,

corresponde revocar el fallo de grado en este aspecto.

III- Por otra parte, la parte actora al demandar reclamó

el pago de los créditos de origen salarial devengados a favor del causante (salario proporcional marzo 2017, vacaciones no gozadas año 2016, vacaciones proporcionales año 2017, y SAC

proporcional año 2017; ver fs. 10), petición que, a diferencia de la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T., no se efectúa “iure propio”, sino por ser la continuadora de la persona del difunto –esto es, “iure succesionis”– en tanto desde el día de la muerte de aquél,

entró en posición de la herencia “…sin ninguna formalidad o intervención de los jueces…” (cfr. arts. 3410, 3417 y concs.

del Código Civil en su anterior redacción).

En efecto, con relación a los mencionados rubros reclamados, cabe destacar que en el régimen sucesorio,

existen dos categorías de diferente naturaleza: los créditos “iure propio”, que comprenden todos aquellos derechos instituidos originariamente en cabeza de su titular, y los “iure successionis”, que comprenden los que habiendo nacido como propio para el causante, pasan a su muerte a los herederos, como un elemento más de su acervo.

El artículo 2.337 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 26.994) -que se corresponde con el antiguo artículo 3410 del anterior Código Civil en su anterior redacción- establece que “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante…”.

Asimismo, el artículo 2280 de dicho cuerpo normativo prevé que “Desde la muerte del causante, los herederos tienen Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa,

con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor…”.

En tal marco, como bien señala el Fiscal General Interino en su dictamen, aquellos créditos reclamados por medio de esta acción que revisten el carácter de “iure successionis” (ver liquidación de fs. 10) -en tanto el derecho a su percepción se habría generado al momento de la prestación de tareas y de la desvinculación laboral respectivamente y, por ende, habrían ingresado en el patrimonio del “de cujus” con anterioridad a su fallecimiento-, deberían transmitirse a sus herederos por vía sucesoria, teniendo en su favor las acciones pertinentes conforme reglan los arts. 2280 y 2337 C.C.C.N. ya citados.

USO OFICIAL

En virtud de ello, no cabe marco adjetivo para dudar de la vocación hereditaria que ostenta la hija del dependiente,

sin necesidad de declaración alguna, a fin de reclamar los rubros salariales peticionados en el inicio (salario proporcional...

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