Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 052216/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 52.216/2022 (J.. Nº77)

AUTOS: "G.C., M.L. C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y Galeno Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el rechazo de la extensión de condena dirigida contra J.A.F.. Objeta el monto de astreintes ante el incumplimiento de la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT; asimismo,

cuestiona la limitación temporal en el devengamiento de astreintes. También objeta que los certificados sean confeccionados por Secretaría, vencido el plazo establecido.

Galeno Argentina SA se agravia porque el sentenciante concluyó que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral y cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. Finalmente, cuestiona la tasa de interés.

III- Cabe memorar que la actora en el escrito de inicio sostuvo que prestaba servicios para la demandada Galeno Argentina SA, que ingresó el 01/12/2015

revistiendo la categoría de médica del Sanatorio de la Trinidad Mitre, ubicado en la calle B.M.2., C.. Explicó que trabajaba en el Departamento de Diagnóstico por Imágenes, en Mamografías dentro del Sanatorio, y que lo hacía los lunes y jueves de Fecha de firma: 27/09/2023

8hs a 13. Invocó que la relación laboral se encontraba sin registrar. Galeno Argentina SA

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

en el responde negó los hechos expuestos por la actora. Explicó que la accionante se desempeñó como prestadora independiente.

El Sr. Juez a quo concluyó que el vínculo habido entre los litigantes, se trató de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT.

Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por la actora e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232, 233 y 245

de la LCT).

Contra tales determinaciones se queja la demandada, quien sostiene que, una adecuada valoración de las constancias del expediente, demostraría que G.C. no prestó servicios en el marco de un típico contrato de trabajo.

Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada la prestación de servicios de G.C. en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que la actora denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con la accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios”

ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.

Me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que P.R. definió diciendo que "… significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p.

383). Este principio del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de algunas formalidades menores (extensión de facturas e inscripción impositiva del trabajador), ya que no advierto que, más allá de aquéllas, la accionada haya acreditado la verdadera existencia de un contrato de “locación de servicios” regido por el derecho consuetudinario.

En esta ilación, aún cuando se hayan instrumentado las condiciones de la alegada contratación no-laboral de la actora, ello habría sido insuficiente, por sí sólo,

para obviar el carácter dependiente del vínculo, porque la calificación en esta materia es de orden público absoluto y es extraña a la mera voluntad de las partes contratantes.

Claro resulta a esta altura del desarrollo del derecho laboral, que sus Fecha de firma: 27/09/2023 fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmente, el tomador del servicio Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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impusiese la extensión de facturas, la inscripción tributaria del trabajador o la suscripción de un mero contrato de “locación de servicios” para desbaratar, con tan simples artilugios,

todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado en cumplimiento del mandato constitucional, precisamente, en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las relaciones personales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, S.D.

N° 101.760 del 21/05/2013 in re “Romano, N.E. c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal”).

A mi ver, esta línea de pensamiento, que ha sido reiterada y pacíficamente sostenida por esta Cámara, no se ha visto conmovida por lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cairone”, puesto que, en este último caso, no se descartó la aplicación del art. 23 de la LCT cuando se trate de personal con título habilitante o inscripto impositivamente, sino que se ponderó, en particular, la intervención de organismos intermedios en la contratación –colegios, corporaciones,

asociaciones-, lo que no acontece en la especie.

Ahora bien, no sólo por las razones expuestas creo indudable que, en el sub lite, no se encuentra enervada la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, sino que, a mi juicio, las pruebas recolectadas en estos actuados, demuestran cabalmente que la prestación que G.C. ejecutó para la accionada, tuvo su causa en un verdadero contrato de naturaleza laboral.

Las condiciones en que la accionante prestó sus servicios según las manifestaciones vertidas por deponentes que aportó la parte actora (ver declaraciones de Siedi y Giusso), a los cuáles debo otorgar plena fuerza probatoria (arg. arts. 90 LO y 386

CPCC), no denotan que la actora se haya desempeñado como autónoma o independiente,

sino que su prestación se concretó en el marco de una organización empresaria ajena,

dirigida y gestionada por Galeno Argentina SA. Resta señalar que el testigo G. que declaró a propuesta de la parte actora en modo alguno pueden ser descalificados por el solo hecho de haber manifestado mantener juicio pendiente contra la demandada, puesto que ello no constituye una tacha absoluta, no lo inhabilita para declarar ni tampoco resulta suficiente para disminuir su fuerza convictiva, lo cierto es que sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez.

Por otra parte, tampoco cabe adjudicarles trascendencia alguna a las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar el vínculo ni al hecho de que la accionante no realizase ningún reclamo al respecto mientras perduró su prestación de servicios, pues ello vulneraría abiertamente el principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts. 12 y 58 de la LCT (más aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos 310:558), y máxime cuando, como es sabido y en virtud de lo antes explicado, el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos. Así es que repetidamente se consideró que ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

netamente formales,

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

resultan determinantes por sí de la inexistencia de una relación Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor y beneficio de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal.

Además, como se vio, las particulares circunstancias analizadas conducen indefectiblemente a concluir que, lejos de encontrarse desplazada la operatividad de la presunción legislada en el art. 23 de la LCT, se...

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